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T-31818 (19-07-07) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 31818 MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y o. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 31818 MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y o. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°127 Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el apoderado de MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y HECTOR GUILLERMO PACHON ARCOS, y por DIEGO LOPEZ RODIGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de PATRICIA LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA RODRIGUEZ en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá respecto a los dos primeros ciudadanos y se abstuvo de pronunciarse por falta de competencia en relación con los restantes, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución del 3 de agosto de 2005 la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, Cundinamarca, y con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 39 del C.P.P. y 82 y 83 del C.P., precluyó por prescripción de la acción penal la investigación adelantada contra Alex Normando Arbeláez Tascón y otros, por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal, y en procura del restablecimiento del derecho ordenó la: “…cancelación de la inscripción en el folio de registro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.176-10327.

Toda vez que se fundó en sentencias falsas, en consecuencia habrán de anularse los folios de matrícula derivada del falso registro, entre ellas los No.63567, 65263, 73156 y 73239, correspondiendo a los perjudicados de buena fe, adelantar las acciones civiles a lugar…”. 2. Notificada la anterior decisión, DIEGO LOPEZ RODRIGUEZ en su calidad de tercero de buena fe, la impugnó y el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el análisis de la providencia objeto de reproche, se abstuvo de desatar la alzada.

3. MARÍA CECILIA ARCOS PULIDO y HECTOR GUILLERMO PACHON ARCOS, a través de apoderado acuden al juez de tutela para que les proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad y acceso a la administración de justicia porque desde el 7 de marzo de 1997 promovieron ante la jurisdicción civil un proceso ejecutivo de menor cuantía contra Alex Normando Arbeláez Tascón, el cual culminó ordenando el remate del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No.176-10327, precisamente en el que Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá dispuso la cancelación de las anotaciones registradas en ese folio a partir del 10 de mayo de 1995, motivo por cual solicitan que se deje sin efecto lo dispuesto por el ente investigador, y se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de ese municipio para los fines legales pertinentes y al Juez Civil para que continúe con el trámite de remate.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, así como a los terceros que pudieran versen afectados con la decisión. 2. La titular de la Fiscalía accionada luego de referirse a que ella no profirió la resolución objeto de reproche, señaló que la funcionaria de entonces, debido a la evidencia de la falsedad de las sentencias de primera y segunda instancia que habían servido de base para efectuar los respectivos registros en el folio de matrícula No.176-10327, debió ordenar el restablecimiento del derecho y por ende la cancelación de éstos, motivo por el cual consideró que no se habían vulnerado los derechos fundamentales que los actores citan.

3. DIEGO LOPEZ RODRIGUEZ, actuando a nombre propio y como apoderado de PATRICIA LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA RODGUEZ, coadyuva la acción de tutela porque considera que también la Fiscalía accionada le vulneró sus derechos fundamentales, motivo por el cual solicitó se ordene a esa autoridad los deje “ …actuar para demostrar que dentro de la investigación penal nosotros somos terceros de buena fe y por lo tanto nos debió respetar nuestros derechos ”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 23 de mayo de 2007 una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió negar el amparo solicitado por MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y HECTOR GUILLERMO PACHON ARCOS por considerar que la Fiscalía accionada no tenía elementos de juicio para inferir la existencia del proceso civil que cursaba paralelamente a la investigación penal, pues la orden de embargo proferida en el proceso ejecutivo no se registró en el folio de matrícula No.176-10327 y en cambio la registrada por el ente investigador aparece desde el 12 de septiembre de 2002, además la facultad de intervenir como incidentantes es de iniciativa propia y exclusiva de los terceros de buena fe que consideren afectados sus derechos.

Respecto a los coadyuvantes DIEGO LOPEZ RODRIGUEZ, MARIA TERESA RODRIGUEZ y PATRICIA LOPEZ, no obstante aceptar que “ …persiguen la misma protección… ”, se abstuvo de decidir al establecer que en la investigación que cursó contra Alex Normando Arbeláez Tascón intervino en segunda instancia una Fiscalía Delegada ante esa Corporación y por ende la competencia está asignada a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. IMPUGNACIÓN: Inconformes con el fallo, el apoderado de MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y HECTOR GUILLERMO PACHON ARCOS, y DIEGO LOPEZ RODIGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación de PATRICIA LOPEZ RODRIGUEZ y MARIA TERESA RODRÍGUEZ, lo impugnaron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. 2.

Si bien el accionante tiene el compromiso de indicar en su escrito cuál es la autoridad infractora del ordenamiento jurídico, lo cierto es que tal señalamiento no puede atar al juez de tutela porque si luego de verificado el expediente y analizada la situación puesta bajo su conocimiento encuentra que aquél contra quien se dirige la acción no es el directo autor de la infracción, sino otro, está en la obligación de vincularlo, de integrar el contradictorio adecuadamente, con el fin de poder emitir un pronunciamiento de fondo que proteja los derechos presuntamente conculcados. 3.

En el asunto sub-exámine, la Sala declarará la nulidad de lo actuado porque a pesar que el apoderado de MARIA CECILIA ARCOS PULIDO y HECTOR GUILLERMO PACHON ARCOS dirigió su acción contra la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, lo cierto es que del expediente resulta que el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca conoció en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por el coadyuvante DIEGO LOPEZ RODRIGUEZ contra la decisión objeto de reproche ante el juez de tutela, circunstancia que obliga a que sea vinculado a este trámite constitucional con el fin de garantizarle su derecho de defensa. 4.

Así las cosas, resulta incontrastable que el Fiscal Delegado ante el Tribunal ya referenciado también ostenta la condición de accionado, situación plenamente conocida por el a quo, sólo que en lugar de remitir las diligencias a esta Colegiatura para los fines legales pertinentes, decidió abstenerse de resolver sobre las pretensiones de los coadyuvantes, dividiendo el recurso de amparo en dos a pesar de aceptar que se trata de la misma investigación penal y los presuntos afectados persiguen las mismas pretensiones, entonces, la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2002 en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda del 8 de mayo de 2007 dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Cundinamarca a partir inclusive del auto del 8 de mayo de 2007, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8