Micelio
T-31817 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31817 Acta No.09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Diego Medardo Garcés Romero contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES El señor Diego Medardo Garcés Romero instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación. En sustento de su petición de amparo señaló que en 1992 ingresó al servicio de la Fiscalía General de la Nación; que ocupó varios cargos, siendo el último, el de “asistente de Fiscal IV, de la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali”; que mediante Resolución No. 01539 del 13 de julio de 2010, se dio por terminado “su nombramiento en provisionalidad”, condicionando la efectividad de dicha determinación, al hecho de que “se tomara posesión a quien se nombrase en su cargo”, lo cual sucedió en el mes de octubre de 2010.

Dice que la Fiscalía General de la Nación se equivocó cuando consideró que ocupaba un cargo “en provisionalidad” pues lo cierto es que su nombramiento lo había sido en propiedad y al haberlo desvinculado, sin antes demandar la resolución que lo nombró en propiedad”, actuó arbitrariamente. Con fundamento en lo expuesto solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada proceder con su reintegro, “hasta tanto se resuelva la demanda en acción de nulidad y restablecimiento que se presentara”.

El perjuicio irremediable lo hace consistir en la falta del ingreso con el que cuenta hace más de dieciocho años y del cual se ve privado en razón a su injusta desvinculación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 2 de febrero de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada allegó escrito manifestando, entre otras cosas, que en virtud de la resolución cuestionada se dio por terminado el “nombramiento en provisionalidad” del accionante “teniendo en cuenta que revisado el Registro Definitivo de Elegibles, se encontró que el demandante no ocupaba un puesto en el mismo porque no aprobó el concurso de méritos área de Fiscalías del año 2007, debiendo por esta razón separarse de su cargo y dar paso al nombramiento en periodo de prueba de la persona que habiendo superado todas las etapas del concurso de méritos, ocupa un puesto dentro del Registro Definitivo de Elegibles”.

El Tribunal profirió fallo el1 6 de febrero de 2011. Denegó el amparo deprecado por cuanto consideró que la actuación reprochada es producto de una motivación que justifica la desvinculación, por cuanto tiene el accionante a su alcance el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, por cuanto no se demostró el perjuicio irremediable que aquél pregona.

El accionante impugnó. Solicita conceder el amparo como mecanismo transitorio, “mientras se resuelva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. II. CONSIDERACIONES Son dos las razones que soportan la improcedencia de la petición de amparo en el presente caso y que llevan a la Corte a confirmar la decisión emitida en primera instancia: i) la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos que disponen la desvinculación de servidores públicos, obtener su reintegro o disponer el pago de indemnizaciones, ante la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) en este preciso caso no se dan los presupuestos para justificar la procedencia excepcional de la acción, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

Advierte la Corte que el accionante pretende obtener su reintegro, fundándose para ello en un juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso la terminación de su nombramiento, petición ésta que involucra realmente un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.

En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como mecanismo natural, eficaz e idóneo para ejercer la defensa y obtener la rehabilitación de los derechos reclamados por la actora, a la vez que como escenario natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro, con análisis relativos a la vulneración o desconocimiento de normas legales o la existencia de falencias de motivación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para obtener el reintegro de servidores públicos, ni para lograr el pago de salarios e indemnizaciones, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Finalmente, la Corte advierte que no fue demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, que justificara la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.

Frente a este aspecto, el actor no precisó las circunstancias por virtud de las cuales se generaría un daño de esas características, razones que obligan a confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE