CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.817 EDISON ANDRÉS RÍOS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 31.817 EDISON ANDRÉS RÍOS MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil siete.
VISTOS: La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el abogado NELSON SALAZAR ARDILA, apoderado especial de EDISON ANDRÉS RÍOS MARTÍNEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso, que atribuye a la circunstancia de habérsele incrementado la pena en segunda instancia, mediante sentencia complementaria en la que se estudió la impugnación interpuesta por el delegado de la Fiscalía General de la Nación. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
De la reseña presentada por el actor, así como de las evidencias allegadas al expediente, se desprende que el 10 de abril de 2005 dos sujetos sin identificar llegaron hasta la casa de habitación de María Betsabé Rodríguez en la ciudad de Pereira, exigiéndole entregar $20’000.000,oo para no atentar contra la vida de sus parientes. El dinero debía suministrarlo esa misma fecha en horas de la noche, por lo que hasta su residencia llegó con el fin de recibirlo quien a la postre logró ser identificado como EDISON ANDRÉS RÍOS MARTÍNEZ. 2.
Por esos hechos, la Fiscalía Especializada de Pereira formuló resolución de acusación contra EDISON ANDRÉS RÍOS MARTÍNEZ a quien le dedujo cargos por extorsión en grado de tentativa. 3. En firme el llamamiento a juicio, las diligencias se le asignaron al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira que el 6 de octubre de 2005 condenó a EDISON ANDRÉS RÍOS MARTÍNEZ a 75 meses de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al declararlo autor penalmente responsable de extorsión imperfecta.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 4. La sentencia fue recurrida por el defensor de EDISON ANDRÉS RÍOS MARTÍNEZ y por el representante de la Fiscalía General de la Nación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira la confirmó por la suya del 9 de febrero de 2006, no obstante que en esa oportunidad sólo hizo alusión a los argumentos de la defensa, pues, omitió referirse al desacuerdo propuesto por el delegado del ente investigador. 5.
En razón de la exclusión advertida, el Juez Colegiado emitió sentencia complementaria el 17 de febrero de 2006 precisando que se podía “…claramente observar, que no solamente el señor defensor apeló la sentencia, sino que también lo hizo la Fiscalía (…), sustentando su inconformidad en que el juez del conocimiento no tuvo en cuenta como circunstancia de mayor punibilidad, la de obrar en coparticipación criminal (…), que se señaló en la resolución de acusación, lo que conlleva una modificación del quantum punitivo, y que no tuvo pronunciamiento, razón que obliga ahora a esta Corporación a complementar la sentencia, pronunciándose al respecto.” 6.
En ese momento hizo el Tribunal, en punto a la modificación que introdujo, relacionada con el monto de la pena principal, misma que finalmente incrementó, las siguientes precisiones: “Omitió pues, la circunstancia de mayor punibilidad que había enrostrado expresamente la Fiscalía en la acusación, y agregó la circunstancia específica de agravación del art. 245 Num. 3º del Código Penal, que no se concretó en el calificativo.
Así las cosas, la dosificación correspondía a unos límites punitivos entre 12 y 16 años de prisión y multa de 600 a 1.200 SMLMV. y no entre 144 y 256 meses de prisión que dedujo el a-quo, pues no procedía agregar la circunstancia específica de agravación por no estar contenida en el pliego de cargos.” Con fundamento en esas premisas, dedujo la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira que la sanción a imponer sería de 90 meses de prisión y multa de 450 salarios mínimos legales mensuales, precisando que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas debía extenderse por el mismo lapso señalado para la sanción privativa de la libertad. 7.
Contra la sentencia que acaba de reseñarse, no se interpuso el recurso extraordinario de casación por ninguno de los sujetos legitimados. En consecuencia, la decisión quedó legalmente ejecutoriada. 8. Ahora, censura el actor el fallo complementario dictado por el Juez Colegiado, argumentando que se le vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues, explica que de acuerdo con la preceptiva del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, la sentencia es irreformable por el mismo juez o sala que la hubiera proferido, salvo que se trate de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, sin que en su caso ninguna de esas circunstancias hubiera tenido ocurrencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Ha reiterado esta Corporación que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior, es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha sentenciado la Corte que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de amparo se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando se demuestre que constituye una vía de hecho, es decir, una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.
Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de amparo introducida por EDISON ANDRÉS RÍOS MARTÍNEZ, es improcedente. En efecto, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En este caso se demostró que hubo garantía para la defensa de los intereses del sentenciado, no obstante que renunció a ese derecho, desde cuando omitió impugnar extraordinariamente el fallo de segunda instancia, no obstante haber estado legitimado para el efecto.
En esas condiciones, no puede asegurarse que se le hubiera conculcado el derecho al debido proceso o la garantía de defensa. Lo que se advierte, es el deseo de revivir términos procesales legalmente concluidos, actitud que resulta desleal, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional: “En aras del debido proceso que consagra la Constitución Política y, que con tanto celo ha protegido la jurisprudencia constitucional, los sujetos procesales se encuentran en la obligación de actuar con lealtad, sujetándose a los límites impuestos por la regulación jurídica.
Por ello, el actor teniendo en cuenta que ha contado con todas las oportunidades para ser escuchado y, para aportar las pruebas que considere pertinentes para probar su derecho, no puede, aduciendo una presunta violación al debido proceso, que como se vio no existe, intentar por vía de tutela revivir unos términos que se encuentran ejecutoriados, como se dijo, por su no actuar” De otro lado, el artículo 86 Superior establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente.” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: 1.
El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.
De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro.” En el presente caso ocurre que la sentencia cuyos efectos pretende invalidar el actor por este medio, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, data del 17 de febrero de 2006, habiendo quedado debidamente ejecutoriada el 13 de julio del mismo año, porque contra ella no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Es claro, pues, que el término empleado por el interesado para reclamar el amparo de sus derechos se exhibe del todo exagerado, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa todo término razonable, lo que conduce a que se deniegue la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante EDISON ANDRÉS RÍOS MARTÍNEZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 1661 de 2000 � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 PAGE