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T-31816(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 31816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31816 Acta Extraordinaria No. 28 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL CASANARE, y a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara contra el accionante Alirio Sarache Rueda.

I -.

ANTECEDENTES 1.- El Departamento accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Afirma que en contra del Departamento de Casanare el señor Alirio Sarache Rueda instauró proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Yopal Casanare, proceso en virtud del cual pretendía el actor “ le reconocieran el principio de primacía de la realidad ”, bajo el argumento que prestó “ sus servicios en el taller de maquinaria de la Gobernación, mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios ”.

Que el juzgado de conocimiento mediante la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, absolvió al Departamento del Casanare como quiera que “ no había demostrado siquiera su prestación o actividad personal, ni ninguno de los hechos expuestos en su demanda ”, decisión que en grado de consulta fue revocada por el tribunal accionado en virtud del fallo de fecha 28 de junio de 2012 y en su lugar declaró la existencia de un contrato laboral entre el 27 de junio del 2007 y el 30 de marzo de 2008 y como consecuencia de ello condenó al demandado al pago de las prestaciones sociales “ como si fuera un trabajador oficial, sindicalizado ”.

Se duele el tutelante de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues en su criterio “ El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió su fallo dando por sentado que el demandante demostró una actividad personal cuando eso nunca sucedió ” de tal suerte que “ dio por sindicalizado al demandante sin que existiera prueba de ello y le otorgó beneficios convencionales, sin que fuera trabajador del Departamento ” olvidando que “ para que se tenga en cuanto la presunción del artículo 20 del decreto 2127 de 1945, en primer lugar debe el contratista demostrar que su actividad fue personal y ello nunca sucedió en el proceso, porque sencillamente el demandante no asistió a las audiencias y tampoco llevó testigo alguno que pudiera determinar o demostrar el simple dicho de la demanda ”.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, anular la decisión del tribunal accionado y en su “ remplazo ordenar proferir una nueva sentencia de conformidad con las pretensiones de la presente acción, declarando que el organismo incurrió en evidente vía de hecho ”. 2-. Mediante auto calendado de 19 de marzo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que sirvieron de fundamento al escrito de tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia proferida por el tribunal cuestionado, que lo fue, el 28 de junio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2