CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 31815 A:/OCTAVIO JI MENEZ RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31815 A:/OCTAVIO JIMENEZ RINCÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 110 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por OCTAVIO JIMENEZ RINCÓN, en nombre propio, contra el Tribunal Superior de Cali Sala Penal y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Se sabe que el Juzgado Regional de Cali (Valle) el día 9 de septiembre de 1998 condenó al actor OCTAVIO JIMENEZ RINCÓN como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a una pena principal de 35 años de prisión, ejecución de la sanción que se encuentra a cargo del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Cali. 1.2.
Por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 el actor invocó al juez ejecutor la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la normatividad en cita, cuya decisión resultó favorable a sus intereses en cuanto se le reconocieron 42 meses como parte de la pena cumplida. 1.3. El pronunciamiento de primera instancia fue objeto de impugnación por virtud del recurso interpuesto por la Procuraduría, el que al ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con proveído de fecha 18 de julio de 2006, fue revocado al considerar el juez colegiado que se tornaba improcedente la rebaja de pena atendiendo el criterio de esta Corporación en punto a la aplicación de inexequibilidad de la norma en los términos del artículo 4 de la Carta Política y además, porque la norma fue declarada inexequible en sentencia C-370 de 2006 por la Corte Constitucional. 1.4.
Plantea el actor en sede de tutela afrenta a sus derechos fundamentales en la decisión de segunda instancia pues a su juicio el criterio del cuerpo colegiado –asumido como tesis para la revocatoria- no tiene sustento alguno en cuanto: i) al no habérsele otorgado efectos retroactivos al fallo de inexequibilidad se torna posible el reconocimiento, atendiendo justamente el criterio de la Corte Suprema de Justicia, ii) el Tribunal dejó de pronunciarse sobre el objeto de impugnación a cargo de la recurrente, quien sostuvo que el delito por el que se le condenó se encontraba excluido del beneficio, situación totalmente errada.
Aspira por contera que a través de la acción de tutela -como mecanismo transitorio- se le ordene al Tribunal Superior pronunciarse nuevamente sobre el objeto del recurso. 2. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se ataca una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial que revocó el interlocutorio de primer grado en sede del recurso de apelación. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de subsidiaridad e inmediatez instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretende el actor a través de este excepcional mecanismo obtener la nulidad de la decisión de segunda instancia y un nuevo pronunciamiento, por cuanto señala que la posición del Tribunal Superior en cualquiera de los dos sentidos señalados se torna trasgresora de sus derechos fundamentales. Una primera réplica a la improcedibilidad de la acción: desatiende el demandante, muy seguramente por su condición de lego en materias jurídicas, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no once meses después de proferida la decisión cuestionada.
Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está frente derechos fundamentales.
Circunstancia temporal que se echa de menos en el presente caso en la medida en que la decisión data del 18 de julio de 2006 sin que el actor hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión. En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista y la mera circunstancia de que la acción de tutela invocada por su compañero de causa hubiese sido denegada no justificaría su tardanza, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
De otra parte, dígase que refractaria al principio de subsidiariedad se ofrece su pretensión, en la medida en que éste cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del trámite, en cuanto que las decisiones adoptadas por los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material sino formal,lo que posibilita elevar idéntica pretensión de la mano de la posición mayoritoria de la Corte en torno a la procedencia de examinar –por favorabilidad- la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Luego le queda expedita la vía al penado para que invoque su aplicabilidad, de darse la concurrencia de los requisitos que ella demanda. Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante OCTAVIO JIMÉNEZ RINCÓN. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. 31306 PAGE 8