CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31815 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31815 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad Militar y de Policía contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que el señor Julio César Quintero Batero, obrando como agente oficioso de Darío Caicedo Cundumi, promovió, entre otros, contra quien recurre.
I.
ANTECEDENTES El señor Julio César Quintero Batero, actuando como agente oficioso del señor Darío Caicedo Cundumi y, a su vez, como representante legal de la “FUNDACIÓN (ONG) DOLOR LLANTO MILITAR” instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social y la Dirección General de Sanidad Militar y de Policía. Señaló que su agenciado “es un soldado profesional pensionado” que “se encuentra en estado de invalidez postrado en una silla de ruedas desde hace más de doce años”, que requiere, además, de un medio de transporte especial y que no sabe leer ni escribir.
Manifestó el accionante que su agenciado “ha estado suplicándole a la dirección de sanidad militar hospital regional de occidente ubicado en la tercera brigada para que se le de una nueva silla de ruedas ya que la que posee actualmente es alquilada viéndose a pagar $120.000 mensuales por el alquiler de la misma”, con lo que se ve seriamente afectada su calidad de vida teniendo en cuenta que devenga la suma de $600.000.
Por cuanto aduce que las “heridas recibidas en combate” no sólo le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral que dio paso al reconocimiento de su pensión, sino que tienen a su agenciado “ inservible totalmente”, pidió al juez de tutela intervenir a fin de obtener la silla de ruedas que, escudándose en la falta de presupuesto, el mencionado hospital se niega a otorgar.
Se señala en el escrito de tutela que la “ fórmula que la señora médica especialista en fisiatría adscrita a este establecimiento de sanidad militar cumple con las especificaciones recomendadas por sanidad militar” ya que, en realidad, el agenciado requiere una silla de ruedas de propulsión en consideración a que se queja de dolor articular y por cuanto el lugar donde actualmente reside, tiene terreno “bastante pendiente”.
Aunque los hechos van encaminados a que el juez de tutela ordene a la Dirección de Sanidad Militar y de Policía proveer al agenciado la silla de ruedas que requiere, también se solicitó el reembolso de “ los dineros correspondientes al alquiler de la silla de ruedas”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 9 de febrero de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, se incorporaron al plenario los siguientes escritos: 1. De la Presidencia de la República y del Ministerio de la Protección Social, alegando falta de legitimación por pasiva. 2. De la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informando que “si bien es cierto el señor Darío Caicedo Cundumi es usuario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares” no debe aquél omitir procedimientos y por ello debe presentarse al Hospital Militar Regional Occidente a fin de que entregue la prescripción, pues sólo hasta ahora se conoce el requerimiento efectuado por vía de tutela.
Y en cuanto al pago de los gastos en los que aquél ha incurrido con ocasión del alquiler de la silla de ruedas, dijo que “es menester que allegue ante el Hospital Militar Regional de Occidente las facturas que soporten” el mismo, con el fin de determinar la viabilidad del reembolso. El Tribunal profirió fallo el 16 de febrero de 2011. Resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar “que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, suministre de manera transitoria al señor Darío Caicedo Cundumi, una silla de ruedas en buen estado en la cual pueda movilizarse y una vez el actor allegue a dicha entidad la orden médica, en el término de quince días proceda a entregarle sin dilación la silla de ruedas con las especificaciones dada por el médico tratante adscrito al Hospital Militar de Occidente ”.
Lo anterior con fundamento en las siguientes reflexiones: “En el caso concreto del actor tenemos que la doctora LINA MARÍA RODRIGUEZ (médico del Hospital Militar de Occidente), el 13 de enero de 2001, le formuló entre otros elementos: silla de ruedas plegable, espalda baja, apoyabrazos (fl. 6), sin embargo, al interior del plenario no hay prueba mediante la cual se demuestre que el señor CAICEDO CUNDUMI haya levado (sic) la respectiva solicitud ante la Dirección General de Sanidad Militar, es decir, radicado la respectiva orden y que la Dirección hubiese demorado o negado dicha petición; pero a pesar de ello, y teniendo en cuenta el estado de salud física del actor y en aras de garantizarle el derecho a la salud y a la vida digna, se ordenará a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, suministre de manera transitoria al señor DARÍO CAICEDO CUNDI, una silla de ruedas en buen estado en la cual pueda movilizarse y una vez el actor, allegue a dicha entidad la orden médica, en el término de 15 días proceda a entregarle sin dilación la silla de ruedas con las especificaciones dada (sic) por el médico tratante ”.
El jefe de la sección jurídica de la Dirección de Sanidad impugnó. Para que se revoque el fallo de tutela esgrimió, en suma, los mismos argumentos que plasmó en el escrito que allegó dentro del término de traslado que se le corrió para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, que no son otros distintos a la necesidad de que se surta el trámite correspondiente, con el fin de proceder con el protocolo de rigor.
II. CONSIDERACIONES Habrá de revocarse el fallo impugnado, para en su lugar denegar el amparo constitucional deprecado, por las razones que pasan a exponerse: No hay prueba alguna en el plenario que permita siquiera inferir que el señor Darío Caicedo Cundumi haya realizado solicitud formal, bien sea a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o al Hospital Militar Regional de Occidente, tendiente a que le sea suministrada la silla de ruedas con las características que requiere; al respecto sólo se hace referencia a que aquél ha “ suplicado ” la silla de ruedas que echa de menos. Encuentra la Sala que la situación de invalidez del señor Caicedo o que no sepa leer ni escribir, no lo exonera de dicha carga, presupuesto necesario para demandar de las Fuerzas Armadas, el servicio que requiere.
Así las cosas, y sin negar la necesidad que tenga el actor de la silla de ruedas que pretende, lo cierto es que no hay lugar a despachar favorablemente la solicitud, pues en realidad no hay ninguna conducta reprochable que se le pueda endilgar a la entidad recurrente, que de paso vulnere los derechos fundamentales del actor. Resulta entonces necesario que el actor presente la correspondiente solicitud, acompañada claro está de la documentación necesaria, a efectos de que la Dirección de Sanidad se pronuncie sobre su petición, no siendo posible acceder a sus súplicas, pues de hacerlo, el juez de tutela desconocería la necesidad de observar el trámite administrativo que debe primeramente surtirse al interior de la entidad accionada.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el suministro de una silla de ruedas, soslayando los procedimientos administrativos legalmente establecidos para ello y reemplazando a las autoridades competentes, debido al carácter residual y subsidiario que la caracterizan y definen. Siendo lo anterior de esa manera, el procedimiento que se inicia con la presentación de la solicitud formal, constituye el mecanismo natural e idóneo para la defensa de los derechos fundamentales reclamados en el escrito de tutela, de manera que la petición de amparo no puede servir de herramienta para suplantarlo, reducirlo o, en últimas, adoptar directamente la decisión de suministro de dicho elemento.
Estas breves razones, obligan a revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la acción de tutela. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE