CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 31814 Acta No. 29 Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DONALDO ENRIQUE ANAYA POLO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES Relata la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Inversiones Agrícolas y Comerciales S.A. INAGROS, con el fin de que le fuera reconocida la indemnización por despido injusto. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 26 de enero de 2012, absolvió a la demandada, tras considerar que el contrato había terminado por una causal legal, como era el vencimiento del plazo; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al decidir la alzada, por proveído del 21 de junio de igual año y, en su lugar condenó a la indemnización por despido injusto.
Argumentó, que si bien es cierto el Tribunal profirió fallo a su favor, éste incurrió en defecto material o sustantivo, toda vez que, al tiempo que reconoce que fue despedido antes del vencimiento del contrato de trabajo, sólo le reconoce el derecho a recibir 7 días de salario, tras concluir que el contrato de trabajo terminaba el 9 de febrero de 2011 y no el 2 del mismo mes como lo señalaron la demanda y el a quo.
Lo que va en contra de lo previsto en el CST y SS Art.64, según el cual, frente a contratos a término fijo la indemnización que reciba el trabajador injustamente despedido, no podrá ser inferior a 15 días. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Solicita que se dé aplicación al CST y SS Art.
64. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 21 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
En el sub examine, a pesar de los argumentos del actor, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fue dictada el 21 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en tanto que la acción de amparo sólo quedó debidamente presentada el 19 de marzo de 2013, es decir, luego de haber trascurrido casi nueve meses de haberse proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DONALDO ENRIQUE ANAYA POLO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS