CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 31814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 31814 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 110 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO RINCON. LA CORTE CONSIDERA El señor LUIS ALBERTO GUERRERO RINCON presenta escrito ante esta Corporación, en el que manifiesta que en su condición de padre de LUIS GUERRERO CRUZ interpone demanda de tutela contra las Fiscalías 11 Especializada – Unidad de Antiextorsión y Secuestro y 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por razón de las irregularidades que rodearon la diligencia de reconocimiento en fila de personas celebrada con GUERRERO RUIZ al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.
Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional. En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente..”.
Obsérvese en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse. En el caso que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia, que el derecho fundamental cuya protección invoca LUIS ALBERTO GUERRERO RINCON es de titularidad de su hijo LUIS GUERRERO CRUZ, por la tanto es claro que su padre debe cumplir con los requisitos previstos en la norma reseñada para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquel, sin que al respecto se haya aportado elemento de juicio alguno que permitan acreditar los presupuestos ya descritos.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de LUIS ALBERTO GUERRERO RINCON es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado para ello, de manera que se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GUERRERO RINCON, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-299 de 2001 � Sentencia T-542 de 2006 9 6