SALA DE CASACION LABORAL república de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 31813 SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31813 Acta No. 9 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Sería del caso proceder a resolver la impugnación interpuesta por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, contra el fallo proferido por la SALA LABORA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, el 16 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela instaurada por MARLENY JARAMILLO DE GONZÁLEZ contra el despacho impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
La señora Marleny Jaramillo de González instauró acción de tutela contra el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, con el propósito de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social. Señaló que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra el Instituto de Seguros Sociales – Secciona Valle del Cauca, con el fin de obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, a partir del 7 de noviembre de 2001, incluidos los incrementos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Afirmó que el Juzgado Quince Laboral de Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, condenó al demandado al pago del aludido incremento pensional, desde la fecha antes indicada, valores que ordenó cancelar debidamente indexados, pero omitió reconocer el incremento reclamado sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, argumentando que la primera tiene origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia no forma parte de régimen de transición y, la segunda, nació con el artículo 39 de Acuerdo 049 de 1990, como otra prestación que no constituye pensión en sí misma.
Argumentó que el despacho judicial accionado al no aplicar íntegramente el artículo 21 del acuerdo en cita, incurrió en vía de hecho toda vez que, a diferencia de las consideraciones del operador judicial, la norma no excluye el pago de los incrementos pensionales sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Adujo que otros despachos judiciales, sí han reconocido el incremento pensional sobre las aludidas mesadas adicionales y, por ejemplo, la Sala Laboral de Tribuna Superior de Cali en sentencia de 29 de enero de 2010, señaló que la norma no exceptúa el pago de los incrementos en las mesadas adicionales, debiéndose recordar que el principio de interpretación enseña que “ donde el legislador no distingue, no le es dado al interprete distinguir, so pretexto de consultar su espíritu ”.
Observa la Sala, que las pretensiones de la accionante se contraen a que, el juez de tutela ordene al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali que profiera sentencia mediante la cual condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar los incrementos pensionales debidamente indexados, por su esposo a cargo, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme, a partir del 7 de noviembre de 2001.
A pesar de la claridad de los hechos expuestos por la accionante, y que sus súplicas afectan directamente al Instituto de Seguros Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 4 de febrero de 2011 (folio 50 del cuaderno principal), omitiendo vincular al trámite a la citada entidad.
A folios 34 y 35 aparecen los telegramas que fueron enviados al juzgado accionado y a la tutelante, con el fin de notificarles sobre el inicio de la acción de tutela, sin que dentro de los mismos se observe el que se ha debido también dirigir al ISS. Sin percatarse de dicha irregularidad, el Tribunal profirió fallo tutelando en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la actora.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.
Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el Instituto de Seguros Sociales puede verse eventualmente afectada con los resultados de la acción, resulta imperativo darle a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme lo hizo ver el juzgado accionado en su escrito de impugnación, no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a la señalada entidad, se hace necesario invalidar la actuación viciada, esto es, la surtida a partir del auto del 4 de febrero de 2011 (folio 50 del cuaderno principal), inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela, formulada por Marleny Jaramillo de González, al Instituto de Seguros Sociales.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de febrero de 2011, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1