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T-31813 (02-08-07) Desacato primera instanciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.813 CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.813 CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá D. C., dos de agosto de dos mil siete.

VISTOS Procede la Corte a pronunciarse en relación con la solicitud del abogado FERNANDO TRIBIN ECHEVERRI, apoderado especial de CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO, sucesor del causante CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS, quien invocando el contenido de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reclama que se le ordene a la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ acatar el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 10 de mayo de 2007, y se inicie en contra del Juez Colegiado incidente por desacato, pues, en su sentir, no se cumplió la orden impartida.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO interpuso acción de tutela contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con fundamento en los siguientes hechos: 1. La Fiscalía Tercera de Descongestión de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos resolvió declarar procedente extinguir los bienes de DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS, RICARDO DE JESÚS CASTRO VARGAS, MARTHA CECILIA LONDOÑO MEDIDA y NORMA PATRICIA CARDONA LONDOÑO. En la misma providencia relacionó propiedades de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS. 2.

Con fundamento en esa determinación el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia el 29 de septiembre de 2004, declarando la extinción del derecho de dominio sobre los bienes que aparecían a nombre, entre otros, de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS. 3. La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada el 25 de enero de 2007, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Adujo el accionante que las providencias judiciales que vienen de reseñarse, carecían de motivación, referente a por qué se deducía que el patrimonio de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS tenía origen en actividades ilícitas. 5. Una vez conformado en debida forma el contradictorio y luego de que se allegaran las evidencias necesarias para proferir el fallo, esta Sala consideró que las decisiones adoptadas por las entidades judiciales adolecía de una falla estructural atribuible a deficiencia probatoria, lo que permitía predicar actividad jurisdiccional constitucionalmente inadmisible, por carecer de motivación, circunstancia que determinaba la procedencia de la solicitud de protección, porque era clara la configuración del denominado defecto fáctico, por aplicación del derecho sin apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas. 6.

En efecto, no se advertían en este caso las razones fácticas y jurídicas que tuvieron los funcionarios judiciales accionados para concluir que el dominio ejercido por CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS o sus sucesores sobre sus bienes, carecía de explicación razonable y, en consecuencia, obedecía a una actividad ilícita. 7. De acuerdo con la anterior motivación, mediante fallo del pasado 10 de mayo, que fue confirmado el 25 de junio del presente año por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió conceder el amparo solicitado y dispuso: “ PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por CARLOS ARTURO CASTRO LONDOÑO, sucesor de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de enero de 2007 por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, solamente en lo que toca con la situación de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS. En consecuencia, ORDENAR a la referida Sala que, dentro de término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión según su criterio y teniendo en cuenta el análisis hecho en la parte motiva de esta providencia. En el evento en que el proceso ya no se encuentre en esa instancia, deberá proceder, de manera inmediata a solicitarlo y, una vez lo reciba, dará cumplimiento a lo aquí dispuesto.” 6.

El 22 de mayo del año en curso la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá dictó nueva providencia, mediante la cual señaló que acataba la orden de amparo y confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del 29 de septiembre de 2004. 7. Ahora, el apoderado especial del actor solicitó que se tramitara incidente de desacato, en razón de que la providencia por medio de la cual se le dio cumplimiento al fallo de tutela es estrictamente formal en ese sentido, pues simplemente dispuso la convalidación del fallo de primera instancia sin motivación fundada en pruebas que vincularan el patrimonio de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS con actividades ilícitas.

Para sustentar su aserto, el abogado plantea una crítica a la evidencia que tuvo en cuenta el Juez Colegiado para fallar, así como a su valoración, para concluir que los argumentos de la autoridad judicial son generales y supuestos, falsos en muchos de sus apartes al punto que se hace referencia a evidencias practicadas con posterioridad a los allanamientos de la empresa Astrocambios, como si se tratara de situaciones concurrentes; igualmente, porque se menciona a Carlos Arturo Castro Vargas en un contexto que no le corresponde porque no fue sujeto pasivo de la acción penal, debido a que falleció tres años antes de que se iniciara la investigación. 5.

La autoridad judicial demandada por intermedio de una Magistradas de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior respondió que sí dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, puesto que en la providencia del pasado 22 de mayo hizo un nuevo y extenso análisis de la prueba incorporada al proceso, como de las consecuencias que le son propias, atendiendo los requerimientos del apoderado especial del accionante.

Aclaró que la decisión no podía cambiarse en el sentido de favorecer los intereses del incidentista porque ello es jurídicamente imposible, y además el juez de tutela no dispuso cómo debía decidirse, porque únicamente ordenó el restablecimiento del debido proceso, en punto a la valoración de las evidencias allegadas en contra del origen de los bienes radicados en cabeza de Carlos Arturo Castro Vargas, conforme lo hizo.

De esa forma, el hecho de que el peticionario no esté conforme con la determinación, no quiere decir que se hubiera incurrido en desacato. 8. En atención a que la denuncia del actor alude a un posible desacato, esta Sala, con el fin de verificar el pretextado incumplimiento, le solicitó a la autoridad demandada remitir copia de la decisión que hubiese adoptado en acatamiento al fallo de tutela, conforme a lo normado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Cumplido lo anterior, se procede a resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En un incidente como el que aquí ocupa la atención de la Sala, la función del juez constitucional debe circunscribirse a verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo pronunciamiento se ha cumplido o no, por lo que desde ya se dirá que la entidad denunciada por desacato en ningún momento se ha sustraído a la obligación que se le impuso, concretamente que “…dentro de término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nueva decisión según su criterio y teniendo en cuenta el análisis hecho en la parte motiva de esta providencia…” Lo anterior con independencia de que el sentido de la decisión fuera el mismo que adoptó en el proveído que se invalidó, pues es claro que el juez de tutela nunca le indicó a la Sala Penal de Descongestión cómo debía resolver el asunto.

En primer lugar, se advierte que dentro del término dispuesto por el juez constitucional la Sala Penal de Descongestión dictó nueva sentencia, en la que precisó estar dando cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación. Por consiguiente, formalmente ejecutó lo mandado. Por otra parte, revisado el contenido de la sentencia se advierte que efectivamente el Tribunal Superior abandonó las consideraciones generales contenidas en su determinación anterior, para analizar la situación particular de los bienes que aparecían en cabeza del progenitor del peticionario.

En efecto, no sólo destacó el vínculo de consanguinidad del titular de los derechos con los demás miembros de la familia Castro Vargas, sino la existencia de relaciones con los hermanos Rodríguez Orejuela, de acuerdo con las declaraciones vertidas por Guillermo Alejandro Pallomari González, quien se desempeñó como socio del cartel de Cali, al punto que ello ameritó la compulsación de copias “…para adelantar las indagaciones tendientes a determinar el enriquecimiento ilícito de particulares en que había incurrido DIEGO JAVIER CASTRO VARGAS, CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS (…) y los hijos de todos ellos, encontrando el ente instructor que los mismos no pudieron justificar casi el total de cuatro mil millones de pesos ($4.000’000.000) que aparecían en su patrimonio, decisión que dio lugar al inicio de la acción extintiva…" Igualmente se refirió al incremento patrimonial injustificado de los socios de Astrocambios, entre los que se cuenta Carlos Arturo Castro Vargas, entre 1989 y 1994.

Además, subrayó que “Se evidencia la ilícita procedencia de los bienes del extinto señor CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS en el presente proceso extintivo del derecho de dominio tanto por prueba directa como indirecta, la que analizaremos a través de este acápite y de toda la decisión.” Entre ellas, hace un recuento de las declaraciones vertidas por PALLOMARI GONZÁLEZ y la relación directa de la empresa Astrocambios –de la cual era socio fundador CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS– con los hermanos Rodríguez Orejuela, concretamente en lo relacionado con el lavado de activos provenientes del narcotráfico.

“…de ahí que en uno de los allanamientos realizados se encontraron los cheques girados a nombre de CÉSAR MARMOLEJO (identidad admitida por GILBERTO RODRÍGUEZ OREJUELA…) consignados por ASTROCAMBIOS en la cuenta Nro. 227-11715-7 del Banco Ganadero por valor de $1.091’000.000, (sic) CARLOS CASTRO y DIEGO CASTRO, mismos que obran a folios 145 a 159, -fuera de los 450.000 dólares en billetes encontrados en las instalaciones de Astrocambios- de ahí que los RODRÍGUEZ aceptaron cargos con fines de sentencia anticipada en el conocido proceso 8.000 y que se vincularan los bienes de CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS al presente proceso, pues el incremento patrimonial que sufrió ASTROCAMBIOS inició cuando aquél la fundó o creó y estuvo al frente de la pluricitada sociedad (recordemos la (sic) declaraciones de su madre y compañera permanente eran tres socios pero únicamente él dirigía) hasta el momento de su insólito desaparecimiento (ver fls. 98 y ss Cdo. 4), pues si el mismo se produjo el 7 de septiembre de 1991 no se entiende por qué a folios 90 cdo.

Original Nro. 2 se consigna que mediante Escritura 5339 de la Notaría 9 de Cali, el 23 de octubre de 1992 trasfiere una tercera parte de derechos proindivisos (sic) a nombre de su hermano y cuñada…” En adelante hace un extenso análisis de las operaciones financieras realizadas no sólo por la empresa ASTROCAMBIOS, sino de las que llevó a cabo CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS en orden a enajenar, días antes de su desaparición, la participación que tenía en esa sociedad, en relación con la que se había demostrado se utilizaba para legalizar dinero del narcotráfico y de la que se constató que sus socios había obtenido un considerable incremento patrimonial no justificado.

También detalló el Tribunal el corto período en el que CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS adquirió el sinnúmero de propiedades que se le extinguieron y la forma de pago –de contado– para inferir de acuerdo con las reglas de la experiencia que fueron obtenidos con dinero de origen ilícito. Es indudable que se cumplió no sólo formal sino materialmente con la orden de tutela emitida por esta Sala.

El hecho de que la sentencia utilice expresiones como “se infiere”, no significa que se haya basado en simples conjeturas, como lo quiere hacer ver el apoderado de la peticionaria, pues esas inferencias están jurídicamente estructuradas y encuentran respaldo en el material probatorio valorado y en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, procedimiento a través del cual el juzgador cumplió con las pautas de la construcción de la prueba indiciaria.

Finalmente, la Sala no considera necesario pronunciarse in extenso sobre el reproche del incidentista, relacionado con la circunstancia de que CARLOS ARTURO CASTRO VARGAS no hubiese sido vinculado a un proceso penal, pues ese fue un asunto superado en la sentencia que resolvió la acción de tutela, y en cuanto a ese punto interesa, esta Sala no dio orden alguna.

En consecuencia, no existió desacato y, por contera, no hay lugar a imponer sanción alguna. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Declarar que la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, no ha incurrido en desacato en razón de la orden de tutela impartida con ocasión del presente asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

Cópiese y notifíquese. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria