Micelio
T-31812(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31812 Acta No. 28 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Nelson Ríos Ríos contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES El señor Nelson Río Ríos instauró acción de tutela con el propósito de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Señaló que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa denominada “Servicios Especiales de Salud SES”; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, el cual profirió sentencia absolutoria el día 23 de julio de 2012; que el fallo de primera instancia fue objeto de recurso de apelación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia recurrida, en virtud de la que profirió el 28 de noviembre de 2012; que “en el fallo proferido, de manera injustificada por demás, el Tribunal omitió pronunciarse sobre la APELACIÓN, puesto que -haciendo caso omiso- no le mereció absolutamente ninguna consideración, ignorando así olímpicamente la preexistencia del recurso de apelación formulado, considerando que lo que estaba decidiendo era una CONSULTA, grado de jurisdicción que se presenta exclusivamente en aquellos casos en los cuales el fallo lo es totalmente desfavorable a la parte demandante y esta no recurre en APELACIÓN en contra de la decisión proferida que lo desfavorece”.

Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela, previa declaratoria de la vía de hecho en la que incurrió el Tribunal accionado al proferir “ la sentencia de 28 de noviembre de 2012”, decretar su nulidad y ordenarle proferir nuevo fallo en el que tenga en cuenta que la sentencia de primer grado fue apelada por quien fuera su apoderado judicial.

Mediante auto del 13 de marzo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES La queja del señor Nelson Ríos Ríos se contrae al hecho de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hubiera proferido sentencia dentro del proceso ordinario laboral por él instaurado contra “Servicios Especiales de Salud SES”, como si el asunto hubiera llegado a su conocimiento en virtud del grado jurisdiccional de consulta, cuando lo cierto es que su apoderado apeló el fallo de primer grado que no lo favoreció. De la documental que el peticionario aportó junto con su escrito de tutela, no se colige que el Tribunal haya cometido el yerro que se le endilga, pues a pesar de que dentro de la misma se allegó escrito que da cuenta del recurso de apelación presuntamente interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo cierto es que el sello de “recibido ” no prueba fehacientemente que fuera el juzgado de conocimiento, quien recibiera el escrito, de forma tal que estuviera éste último obligado a pronunciarse en relación con la procedencia del mismo y, de contera, el Tribunal, a fallar conforme lo actuado, si era del caso.

Con todo, se advierte que los asuntos que presuntamente fueron objeto del recurso de apelación, en particular, el motivo de terminación del contrato de trabajo, fueron estudiados por el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, de forma tal que no quedaron inconclusos o faltos de pronunciamiento. Por demás, no se advierte que sobre la decisión del Tribunal, pese arbitrariedad o capricho; la sentencia por medio de la cual confirmó la absolutoria proferida en primera instancia, no sólo es fruto de las pruebas que militan en el expediente, sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de su autonomía, sino que se encuentra razonablemente edificada, por lo que encuentra el juez de tutela reproche alguno en este punto.

Por estas breves razones, habrá de denegarse la protección constitucional deprecada, pues, por una parte, no se demostró la alegada vulneración de los derechos fundamentales del actor, a partir de la documentación que para tales efectos aportó junto con su escrito de tutela y, por otra, la sentencia que no lo favoreció, de ninguna manera constituye una “vía de hecho” que amerite la intervención excepcional del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6