CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31812 HECTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA LUIS ENRIQUE TRUJILLO LOPEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No.31812 HECTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA LUIS ENRIQUE TRUJILLO LOPEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por HECTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA y LUIS ENRIQUE TRUJILLO LOPEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en la causa que se adelantó en su contra, por los delitos de hurto agravado, en concurso con falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el informe de auditoría realizado a las oficinas de Coacrefal en el cual se concluyó que el director de dicha entidad se había apropiado de la suma de doscientos cuarenta y cuatro millones de pesos, la Fiscalía procedió a la apertura de instrucción y dispuso la vinculación de Carlos Albeiro Méndez Medina, en su calidad de representante legal.
Oído en indagatoria, hizo cargos contra HÉCTOR EXIQUIO MOSQUERA Y LUIS ENRIQUE LÓPEZ TRUJILLO, razón por la cual se produjo su vinculación al proceso, siendo resuelta su situación jurídica con detención preventiva por los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con falsedad. 2. Carlos Albeiro Méndez Medina se acogió al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, lo que conllevó a la ruptura de la unidad procesal respecto de HECTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA y LUIS ENRIQUE TRUJILLO LOPEZ.
Fenecida la etapa de instrucción, el mérito de la actuación se calificó con resolución de acusación en su contra, por los delitos por los cuales se les resolvió situación jurídica. 5. Cumplida la audiencia pública, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Florencia, en fallo de 8 de noviembre de 2004, los absolvió; decisión que al ser impugnada por la apoderada de la parte civil, fue revocada en proveído de 8 de noviembre de 2004 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, quien los condenó a la pena principal de 4 años de prisión, negándoles el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no reunir los requisitos previstos en la ley.
LA DEMANDA HECTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA y LUIS ENRIQUE LOPEZ TRUJILLO, actuando a través de apoderado, interponen la acción de tutela, al considerar que dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y falsedad, se les vulneró el debido proceso, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que los favorecían como son el hecho de que al desempeñarse como asesor contable y psicólogo ninguna ingerencia tenían en el manejo de recursos de la entidad, y si bien recibieron préstamos, desconocían el origen del dinero, más aún si se tiene en cuenta que no rubricaron documentos, pagarés o títulos para acceder a tales dineros.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Florencia en un juicio de valor erróneo y ajeno al derecho, infiere un raciocinio con argumentos que no tienen sustento probatorio incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al emitir la sentencia con fundamento en conjeturas, con lo cual resultan vulnerados sus derechos fundamentales. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el auto admisorio de la demanda ordenó surtir traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes, sin que para el momento de la proyección del fallo, se hubiera recibido respuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar el fallo de segunda instancia a través del cual se condenó a los demandantes a la pena principal de 4 años de prisión como autores responsables de los delitos de hurto calificado agravado y falsedad en documento privado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, es decir cuando se presenta un vicio o defecto de los señalados por la Corte Constitucional como: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.” Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvieron acceso los accionantes, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.
Es que no puede válidamente pretenderse el amparo de derechos fundamentales a través de la acción de tutela, cuando al mismo tiempo HECTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA Y LUIS ENRIQUE TRUJILLO LOPEZ contaban con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.” Si ello es así, el recurso extraordinario de casación era el mecanismo jurídico idóneo para cuestionar el fallo, integrado por las sentencias de instancia convergentes, medio que no fue utilizado en este evento por los accionantes y que, por tanto, deja sin posibilidad jurídica de proceder a la acción de tutela. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 6.
Por ello, como los demandantes pretenden que a través de este mecanismo se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida y ya ejecutoriada, para que se realice una nueva valoración probatoria, no obstante haber dejado vencer la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 7.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Cabe destacar que la presente acción de tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la sentencia del Tribunal Superior de Florencia fue proferida el 8 de noviembre de 2004, y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, los demandantes decidieron interponer la acción de tutela casi tres años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad de los “interesados”, que ni siquiera para ellos mismos era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco habían sido sometidos a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclaman vulnerados; con lo cual desnaturalizan por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Declarar improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderado por HECTOR EXIQUIO LUNA MOSQUERA y LUIS ENRIQUE TRUJILLO LOPEZ. 2. Notificar el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sentencia T-332 de 2006 � Sentencia T-522/01 � Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. PAGE