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T-31811 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31811 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31811 Acta No.09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso Arcesio Valencia Alzate contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES El señor Arcesio Valencia Alzate instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, “pago de salarios y prestaciones”, “representación sindical y al fuero sindical y su invulnerabilidad”, desconocidos por la Universidad Nacional de Colombia al disponer su desvinculación laboral, a pesar de su condición de aforado.

Señaló que ingresó al servicio de Universidad Nacional en el año de 1976; que se afilió a la Organización Sindical denominada SINTRAUNAL, con personería jurídica No. 11 de 1945; que fue nombrado vicepresidente de la Junta Directiva Nacional; que a pesar de que el sindicato intentó removerlo de su cargo, el Ministerio de la Protección Social no registró el acto que así lo pretendía; que la Universidad Nacional de Colombia lo “llamó a un proceso disciplinario” tras el cual resolvió dictar “resolución de despido ”, razón por la cual presentó “demanda laboral de reintegro y pago de todas las prestaciones sociales” cuyas resultas no fueron favorables a sus intereses.

Se queja de que nunca se levantó el fuero sindical y por cuanto lleva 28 años convencido de que su desvinculación fue injusta solicitó al juez de tutela así declararlo con el fin de que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales causadas a su favor. Mediante auto de ponente del 14 de enero de 2001, se dispuso remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a fin de que tramitara la acción de tutela.

Dicha Corporación le dio trámite por auto del pasado 2 de febrero; libró oficio a la parte accionada con el fin de que rindiera informe sobre los puntos que allí mencionó. Dentro del término de traslado correspondiente, el accionante allegó copia de la “Resolución No. 03937 del 12 de mayo de 1982” con la cual pretende demostrar su condición de “ directivo nacional sindical” y asimismo, la prueba documental con la que sustenta sus peticiones.

Por su parte, la Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar improcedente el amparo pretendido por el señor Arcesio Valencia Alzate, alegando las siguientes razones: “3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, profirieron sentencias de primera y segunda instancia a favor de la Universidad Nacional de Colombia Sede Manizales. 4.

El ex-trabajador Valencia Alzate, acogiéndose al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, ejercitó acción de tutela en contra de la sede, con el fin de que por orden del Magistrado del H. Tribunal Contencioso, se dispusiera su reintegro laboral como trabajador oficial de la misma. 5. El día 13 de octubre de 1993, el Magistrado Ponente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Dr. Carlos Arturo Arango Mejía, dio trámite a la acción de tutela, auto del cual fue informado el señor Vicerrector de la sede por oficio Nro. 680 de octubre 21 de 1993. 6, La oficina jurídica y con base en la hoja de vida que reposa en el kardex de personal hizo allegar copias de las sentencias de primera y segunda instancias (sic) proferidas en el proceso laboral a tras referenciado, con el fin de probar la improcedencia de la acción de tutela (…) 7.

Finalmente la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, en comunicado Nro. 546 de fecha octubre 22 de 1993, informó al representante legal de esta Vicerrectoría que en octubre 22 dictóse (sic) sentencia acción de tutela instaurada Arcesio Valencia Alzate contra esa institución, mediante la cual declárose (sic) IMPROCEDENTE la tutela impetrada”.

El Tribunal denegó la tutela, mediante fallo del 14 de febrero de 2011, alegando ausencia del requisito de inmediatez. El accionante impugnó. Alega que de acuerdo con el mismo artículo 86 de la Carta, la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento y lugar”. Adicionalmente sostiene que el Tribunal no hizo un análisis de fondo del “elemento fundamental” de la queja, esto es, del denominado fuero sindical que, reitera, lo cobijaba al momento de su desvinculación. II.

CONSIDERACIONES Advierte esta Sala de la Corte que, inconforme el accionante con la “ Resolución No. 03937 del 12 de mayo de 1982” por medio de la cual la Universidad Nacional de Colombia dispuso su desvinculación, ha desplegado todas las acciones que ha tenido a su alcance para refutar la decisión que dice ser desconocedora de su condición de aforado.

Con ése propósito, se desprende de la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, promovió demanda laboral, cuyos resultados fueron adversos a sus intereses; luego, con la expedición de la Constitución Política de Colombia, intentó petición de amparo constitucional contra la universidad, siendo igualmente decidida, de forma desfavorable; además, se observa, impetró queja ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con fundamento en los mismo hechos que aquí se exponen, diligencias que fueron archivadas entre otros motivos, por existir sentencia ejecutoriada sobre el tema; ahora, por vía de tutela, intenta nuevamente obtener el pago de salarios y prestaciones sociales, iterando que tiene derecho a ello, en la medida en que fue desvinculado con desconocimiento de su condición de aforado sindical.

Así las cosas debe decirse que ésta acción constitucional, reservada exclusivamente para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, no pueda utilizarse sin mesura ni mucho menos como mecanismo complementario tendiente a obtener cometidos que no se han logrado por las vías que el legislador diseñó como las idóneas para tales fines.

Debe poner de manifiesto esta Sala de la Corte al accionante, la necesidad de acatar las consecuencias del denominado principio de la “cosa juzgada”, el cual no tiene otro propósito distinto que pugnar por la seguridad jurídica, fundamento necesario de la convivencia social. Por otra parte, de acuerdo con lo que ha sido el criterio mayoritario de esta Sala, en este caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela no se interpuso dentro de un término razonable y prudencial respecto de las fechas en las que sucedieron los hechos que de una u otra forma censura el actor, lo que de suyo desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar.

Frente al equivocado argumento que esgrime el accionante para justificar su proceder, relativo a la posibilidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorga para interponer la acción de tutela en “todo momento y lugar”, considera esta Sala de la Corte pertinente transcribir un aparte de la sentencia T-993 de 2005, en la cual la Corte Constitucional se refiere al principio de la inmediatez en los siguientes términos: “De la interpretación de las normas que la definen, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha entendido que la teleología de la acción de tutela es la de proveer protección inmediata y preferente a los derechos fundamentales, en el escenario de su violación, pues no de otra manera se entiende que la jurisdicción deba desplazar todo el compromiso de ordinario asignado a sus competencias para atender, con preeminencia, los casos de violación de derechos fundamentales.

“Esta finalidad del proceso de tutela implica, sin más, que la solicitud de protección debe presentarse tan pronto se verifican los hechos considerados violatorios de los derechos fundamentales o, por lo menos, pasado un tiempo prudencial desde la violación de la garantía constitucional. Este requisito, conocido por la jurisprudencia como el de la inmediatez, ha llevado a la Corte a sostener que aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, por lo que el sólo transcurso del tiempo no implica el rechazo de la demanda, el paso de los días sí es criterio para determinar la procedencia de la acción, cuando se ha verificado que el transcurso de un largo periodo ha disuelto la gravedad de la agresión y, por tanto, hay disipado la urgencia de la protección requerida.” Así las cosas, y no evidenciándose la alegada vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE