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T-31810(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31810 Acta Extraordinaria No. 28 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JUAN PABLO RAMÍREZ BARCO contra FRIGORÍFICO JONGOVITO S.A. – FRIGOVITO S.A., trámite al cual se vinculó a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela, al considerar que le han vulnerado sus derechos fundamentales, dentro del trámite ordinario laboral que instauró en contra de FRIGORÍFICO JONGOVITO S.A. – FRIGOVITO S.A. Para ello manifiesta que se vinculó como operario a la sociedad demandada el 11 de diciembre de 1977. Luego, el 9 de febrero de 1998, el contrato de trabajo le fue modificado de manera unilateral, disponiéndose que su jornada era “ de medio tiempo, con la mitad del salario, pero en realidad continuaba trabajando de tiempo completo, aunque se le pagaba la mitad del salario”.

Sostiene que la relación contractual finalizó el 4 de julio de 2006, procediendo el empleador a liquidar sus prestaciones sociales, lo cual se realizó de manera incompleta. Informa que en el desarrollo de la relación, sufrió un accidente laboral el día 30 de diciembre de 1997 “ y a consecuencia de ello resultó lesionado en los dedos de su mano izquierda”.

En razón a que no se le canceló la indemnización por los daños generados, se vio avocado a iniciar un proceso laboral en el cual pretendía, entre otras, su pago. De la acción conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que condenó a la demandada al pago de diferentes conceptos, incluida la indemnización por el accidente de trabajo, en cuantía de cinco millones cien mil pesos.

Tal decisión fue recurrida por la accionada, correspondiéndole conocer en segunda instancia a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien procedió a revocar el fallo censurado en lo atinente a la condena al pago de la indemnización por el accidente de trabajo y en su lugar absolvió a la demandada de tal súplica, al estimar que se encontraba prescrita, decisión que fue notificada el 22 de junio de 2012.

Se duele el peticionario de la determinación proferida por el Juez Colegiado, la que considera constitutiva de vía de hecho, por cuanto valoró en forma indebida la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de donde se infería que entre las partes existió un único contrato y no como erróneamente se sostuvo por el ad quem “que existieron dos contrato de trabajo y que como el accidente de trabajo ocurrió dentro de la vigencia del primer contrato, cuando se interpuso la demanda, ya estaba prescrita la acción laboral”.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y que fuere notificada en audiencia de lectura de fallo del 22 de junio de 2012, disponiendo en su lugar el pago de “ la indemnización por el mencionado accidente de trabajo”, junto con la indexación, los intereses de mora y “ toda otra prestación social que se le debiere a mi poderdante” 2.- Mediante auto calendado de 14 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se notificó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, revocando la condena impuesta por concepto de indemnización de perjuicios, que lo fue a través de audiencia de lectura de fallo celebrada el 22 de junio de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por JUAN PABLO RAMÍREZ BARCO contra FRIGORÍFICO JONGOVITO S.A. – FRIGOVITO S.A., trámite al cual se vinculó a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6