Micelio
T-31809 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31809 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31809 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que interpuso el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Pretende la parte accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso y al principio de “ Iura Novit Curia ”, que obliga al juez aplicar “el derecho que corresponda al proceso”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó en síntesis que Aura Lidia Artunduaga Gómez, presentó demanda laboral de única instancia en su contra, a través de la cual buscaba el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su compañero permanente José Rufino Sotelo Perafán, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Surtido el trámite de primera instancia, el juez del conocimiento profirió sentencia el 18 de noviembre de 2010, en la que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de $5.842.816.oo por concepto de incremento pensional del 14% y su indexación por su compañero permanente dependiente, causados a partir del 25 de abril de 2003 y el 30 de noviembre de 2010 y a continuar pagando dicho incremento a partir del 1º de diciembre de ese mismo año, mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Aseguró que dentro del proceso referenciado dio contestación a la demanda de forma oportuna y propuso entre otras la excepción de prescripción la que argumentó de la siguiente manera: “…el término de prescripción aplicable en el presente caso es el especial de un año previsto en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad”.

Afirmó que el criterio jurisprudencial de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, acerca de la prescripción de los incrementos pensionales establecido en la norma anteriormente mencionada, en el mes de octubre de 2010, fue modificado conforme con lo expresado en la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 12 de diciembre de 2007, radicado No. 27923, con ponencia de la doctora Elsy del Pilar Cuello Calderón. El motivo de la inconformidad del actor, radica en que la providencia del 16 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado accionado, no tuvo en cuenta la materia de la excepción mencionada porque la “prescripción formulada por el ISS es procedente conforme a derecho, aunque con fundamento en una norma jurídica diversa a la planteada en la argumentación de la excepción, lo que de modo alguno impide su prosperidad, dado que ni en el artículo 306 del C.P.C. ni en ninguna otra norma de nuestro ordenamiento se contempla la exigencia de que para la excepción de prescripción se tengan que alegar los términos normativos concretos y exactos aplicables al caso”.

Pide en consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán que “se pronuncie en relación con la excepción de prescripción formulada por el Instituto de Seguros Sociales, efectuando el estudio de la extinción del derecho y resolviendo lo pertinente sin la limitación argumentativa de los fundamentos de derecho invocados por la entidad en la proposición de la misma”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 27 de enero de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado correspondiente, la Juez Primero Laboral del Circuito de Popayán, allegó el expediente contentivo del proceso cuestionado y realizó un recuento de la actuación procesal y pidió declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues el proceso cuestionado está edificado sobre postulados de legalidad y en ejercicio del derecho de contradicción, además que “la excepción de prescripción es rogada, (…) ante tal exigencia legal, si el medio de defensa en mención se limita en la argumentación como fundamento de la misma, el operador jurídico debe circunscribirse al estudio de las razones formuladas, sin que sea posible variar su fundamento…”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante sentencia del 8 de febrero de 2011, resolvió negar el amparo, al considerar que la providencia cuestionada se “encuentra fundamentada en razones jurídicas válidas y no en especulaciones o conjeturas caprichosas del juzgador”; además, que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el “numeral 1º del Decreto 2591 de 1991”, pues el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora, impugnó la decisión de primera instancia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y manifestó que por ser la sentencia proferida en un proceso de única instancia, ésta no es susceptible del recurso de apelación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas, condenó al Instituto de los Seguros Sociales a los incrementos solicitados por Aura Lidia Artunduaga Gómez, teniendo en cuenta la prueba testimonial y documental allegada y, en consecuencia, no accedió a la declaratoria de las excepciones propuestas por el demandado y en concreto de frente a la de prescripción al considerar que “la naturaleza de los incrementos la norma aplicable en cuanto a la prescripción no es el Art. 50 del Decreto 758 de 1990 sino el artículo 151 del CPTSS que consagra una prescripción de tres (3) años, por tanto, siendo que es la misma apoderada quien limita la excepción de su aplicación al precepto y que este no es el correcto, se declarará no probada la misma ”.

Así las cosas y analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado, pues las razones expuestas en la impugnación, no resultan viables para proceder de una manera distinta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10