Micelio
T-31809 (06-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación31809 A:/ JUAN MARTINEZ GUARDO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31809 A:/ JUAN MARTINEZ GUARDO Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta N° 113 Bogotá, D. C. seis (6) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los señores JUAN MARTINEZ GUARDO, NELSON MEJIA RAMIREZ, ROMULO MEDINA M., GLORIA PAUTT DE MARTINEZ, CLEMENTE LICONA, MANUEL GUERRERO BALVIN Y ELIZABETH FORTICH DE TARON, quienes actúan a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual denegó por improcedente la tutela invocada en contra de la Fiscalía 1 Seccional de Cartagena. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Ante la Fiscalía accionada, esto es la 1 Seccional de Cartagena, se adelanta proceso penal en contra de MANUEL MARIA MATURANA MARTÍNEZ a instancia de la denuncia vertida por los actores, en donde se le enrostra la comisión de distintas conductas punibles, entre ellas injuria y calumnia. 1.2. Paralela a aquella se invocó por parte de los presuntos afectados el restablecimiento del derecho, solicitud que no obstante haber sido pedida con antelación, sólo hasta el día 27 de marzo del año que avanza se resolvió aún cuando en forma desfavorable a los intereses de los allí peticionarios. 1.3.

Insatisfechos los actores con la negativa a la solicitud de restablecimiento demandaron amparo a través del mecanismo preferente de la acción de tutela pues consideran vulnerados sus derechos fundamentales al afirmar que dicha decisión no les fue informada, lo que por contera les impidió recurrirla.

2. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En total desacuerdo con los argumentos de los libelistas se ofreció la respuesta de la fiscalía quien además realizó una reseña de todas y cada una de las actividades desarrolladas al interior del proceso que se ataca.

3. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior advirtió que los derechos alegados de manera alguna se han visto comprometidos luego ninguna vía de hecho comporta la decisión proferida por la autoridad judicial accionada y que aunado a ello y no siendo la acción de tutela un medio alternativo o sustitutivo de los procedimientos, se impone igual declarar la improcedencia de la demanda al contar los actores con otros mecanismos de defensa judicial.

4. DEL RECURSO INTERPUESTO Inconformes se muestran los censores con la decisión al persistir en la calificación de vía de hecho a la resolución que negó el restablecimiento del derecho, señalando cómo el órgano jurisdiccional está en la obligación de brindarle especial protección a las víctimas o denunciantes, por lo que la acción de tutela está llamada a protegerlos –en el presente caso- del “desmán” del funcionario de instrucción. 5.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta como quiera que el recurso va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada se impone confirmar integralmente el fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por los señores JUAN MARTINEZ GUARDO, NELSON MEJIA RAMIREZ, ROMULO MEDINA M., GLORIA PAUTT DE MARTINEZ, CLEMENTE LICONA, MANUEL GUERRERO BALVIN Y ELIZABETH FORTICH DE TARON, quienes actúan a través de apoderado frente a actuaciones en trámite.

Y es que no basta tan sólo con enunciar un derecho fundamental y declarar su vulneración, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido los petentes, cuya interpretación distorsiona la esencia del instrumento constitucional.

La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a procesos en trámite. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Para la Corte no llama a dudas de ninguna naturaleza, aun cuando éstos pretenden disfrazarlo tanto en la demanda como en la interposición del recurso, que el fin último que persiguen no es distinto a que se viabilice la petición del restablecimiento del derecho que solicitaron, nada más alejada de la realidad una tal pretensión. No obstante lo anterior y de cara a la réplica de los actores frente a la traba en recurrir la decisión, imperativo se hace señalar que la misma se ofrece infundada.

A términos de la ley procesal que regenta el proceso –Ley 600- de manera alguna los denunciantes adquieren la calidad de parte con la mera presentación de la denuncia, sino que forzoso se torna que se constituyan en parte civil; situación que no ha ocurrido, lo que lleva a la indeclinable postura –la que ya el Tribunal con suficiencia abordó- de que no les era posible en las condiciones expuestas impugnar el proveído del que tanto se lamentan.

Razones que llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado a los petentes por la acción u omisión de la autoridad pública demandada. No desatiende la Sala que de la mano de la normatividad procesal vigente, de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad a la víctima se le ha de brindar especial protección por parte de las autoridades judiciales en un evidente respeto de sus derechos, pero tal resguardo no apareja que se pretermitan los instrumentos procesales que precisamente le permiten ejercer cabalmente los mismos.

En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a Juicio de la Corte, comporta la actividad del funcionario judicial accionado, como que lejos de ser la misma constitutiva de una vía de hecho. Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Aclara el Fiscal accionado en su respuesta que éste tan solo asumió el conocimiento del proceso hasta el día 31 de enero de 2007 PAGE 8