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T-31808(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31808 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por IVÁN DARÍO TRISTANCHO REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Relata el accionate, que presentó demanda ordinaria laboral contra FEDEGÁN, con el fin de que se declarara que su renuncia obedeció al acoso laboral de que fue víctima durante su relación laboral, el cual fue tolerado por la entidad demandada; que así mismo solicitó el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas laboradas durante toda la vigencia de la relación de trabajo Cumplidas las diferentes etapas procesales, el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 14 de mayo de 2012, condenó a la demandada al pago de $17’169.784 por concepto de indemnización por despido indirecto y absolvió por las demás pretensiones; que al finalizar la lectura del fallo las partes apelaron la decisión “ ambos simplemente manifestando su inconformidad con los puntos en contra, pero sin un sustento jurídico palpable ”.

Que llegado el expediente al Tribunal, la magistrada ponente ordenó correr traslado por el término de cinco días para alegar. Empero, de conformidad con el CPC Art. 352, el citado término debió concederse para sustentar el recurso ante el juez o magistrado que deba resolver; que en la oportunidad dada por el despacho, su apoderado presentó la sustentación del recurso con memorial del 17 de agosto de 2012, pero el abogado de FEDEGÁN no radicó sustentación del recurso de apelación. Lo que debió generar la declaratoria de desierto por parte del Tribunal, dejándolo a él como apelante único.

Que el día que fueron citados para la audiencia de fallo se les entregó la sentencia por escrito y les indicaron “ léanla y si quieren tomar copia me presentan un documento, y se termino la disque audiencia ”. Agregó que la sentencia de segunda instancia revocó las condenas que fulminó el juzgado de conocimiento, cuando en su criterio, el Tribunal debió declarar desierto el recurso y por consiguiente aplicar la no reformatio in pejus; que además el juez plural no tuvo en cuenta la inmediatez de la prueba.

El actor hizo algunas trascripciones del análisis que de la prueba testimonial efectúo la Sala accionada a los que, a reglón seguido, agregó su crítica. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita que se ordene a los accionados que se ordene a la magistrada ponente que declare desierto el recurso de apelación interpuesto por FEDEGÁN por no haber sido sustentado en los términos del CPC Art.352 y se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 13 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal accionado remitió copia de la providencia censurada.

La apoderada de FEDEGAN se opuso a la prosperidad de la acción, señalando que la decisión del Tribunal obedeció “ a las pruebas obtenidas y lo que estas (sic) arrojaban ”. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ellos. III. CONSIDERACIONES Conforme a la CN Art. 86 y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En primer lugar debe señalarse, que escuchados los audios de la audiencia de fallo realizada por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, el día 14 de mayo de 2012, no se observa ninguna irregularidad en la interposición y sustentación de los recursos de apelación presentados contra la sentencia de instancia, pues estos, a diferencia de lo que se afirma en el escrito de tutela, fueron sustentados en su oportunidad legal, esto es, dentro de la audiencia de fallo, luego de haber sido notificados del mismo.

Sustentación que el despacho encontró conforme a derecho, por lo que el expediente fue enviado al juez de segunda instancia. De lo anterior surge clara la improcedencia de la petición del tutelante, que hace relación a que se ordene a la magistrada ponente que declare desierto el recurso de apelación que presentó la abogada de FEDEGÁN, porque, según afirma el actor, éste debía presentarse en los términos del CPC Art.352; petición que a todas luces resulta improcedente, pues se itera el recurso se presentó conforme a lo indicado en el CST y SS Art. 66 –modificado por la L 1149/2007.

Por manera que no existía ninguna razón para que el Tribunal declarara desierto el recurso mencionado y menos aún para ordenar por este medio tal declaración. Ahora bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para revocar la decisión impugnada, luego de trascribir la L 1010/ 2006 Arts 2º y 10 -2-5, hizo un análisis amplio y juicioso de la prueba testimonial, lo que le permitió colegir que los dichos de Raquel Sofía Giraldo y Jorge Alberto Guzmán – en los que fundamentó la sentencia condenatoria el juzgado de conocimiento- “ carecen de fuerza de convicción en la acreditación de las situaciones de acoso laboral que relata el actor en la demanda ”.

Para ahondar en razones citó textualmente los artículos 7 y 8 de la ley en cita, el primero relacionado con las conductas que constituyen acoso laboral y el segundo las conductas que no lo constituyeN. Concluyó “ que las conductas endilgadas por el actor en su carta de renuncia, como constitutivas de acoso laboral, son propias y aún necesarias, en la prestación del servicio; de allí que no puedan ser llamadas a sanción, las ordenes (sic) dirigidas al cumplimiento de tareas propias del cargo, ni los comentarios generales que se producen en las reuniones de los equipos de trabajo, a que se refiere el numeral 1, de la carta de renuncia; sin perjuicio de que el demandante hubiera demostrado, la ocurrencia de improperios descalificativos, que no acreditó en el proceso ”.

De otra parte, el hecho de que el día que fueron citados para la audiencia de fallo se les hubiera entregado la sentencia por escrito, no resulta de relevancia constitucional, toda vez que no influye en el sentido del fallo. Cuando la queja obedece a una irregularidad procesal, debe quedar demostrado que ésta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Situación que, se reitera, no se presenta en el caso de marras, pues el sentido del fallo no se altera al entregarle a las partes la sentencia por escrito. Sin que sean necesarias otras consideraciones se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por IVÁN DARÍO TRISTANCHO REYES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D.2591/1991, Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS