CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.808 ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.808 ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 127 Bogotá D. C., diecinueve de julio de dos mil siete.
V I S T O S: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación conjunta interpuesta por el accionante ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA y su apoderada especial, contra la sentencia emitida el 5 de junio de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, al que censura por haberle vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, en razón de que le negó la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. El Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), dictó sentencia condenatoria contra ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA, el 8 de julio de 1999, imponiéndole 25 años y 2 meses de prisión al declararlo autor penalmente responsable de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2. La sentencia no fue recurrida en apelación. En consecuencia, quedó ejecutoriada el 23 de julio de 1999.
No obstante, el 22 de julio de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad por tránsito legislativo ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas resolvió redosificar la pena para concretarla en 13 años y 1 mes de prisión. 3. En consideración a que TAMAYO PANIAGUA fue juzgado en condición de persona ausente, contra él se libró orden de captura para que descontara la pena impuesta.
Su aprehensión se produjo el 8 de febrero de 2005. 4. Al comienzo la vigilancia de la sentencia estuvo a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Ante esa autoridad ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA solicitó el reconocimiento de la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, empero por auto del 30 de enero de 2006 se le negó la gracia en razón de que no había colaborado con la administración de justicia ni había reparado los daños ocasionados a las víctimas, al menos de forma simbólica.
La decisión no fue objeto de impugnación. 5. Posteriormente se le asignó la ejecución de la pena al Juzgado Segundo de esa especialidad con sede en Armenia. Entonces, el sentenciado TAMAYO PANIAGUA reiteró su solicitud en orden a que se le redujera la sanción en una décima parte. En esa oportunidad se le negó el beneficio a través de un auto de sustanciación fechado el 31 de enero de 2007, al considerar que la petición ya había sido “…resuelta en forma negativa por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, mediante providencia del 30 de enero de 2006, la cual se encuentra en firme.
Por lo tanto, se ordena estar a lo allí resuelto.” 6. Un defensor público elevó solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para que se pronunciara de fondo sobre la rebaja punitiva deprecada por el interno. La petición no fue atendida, porque el profesional carecía de autorización para actuar.
7. ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA le confirió poder a una abogada adscrita a la Defensoría Pública y, nuevamente, coadyuvado por su apoderada, impetró la de rebaja de pena a que se viene haciendo referencia. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira se pronunció por auto de simple trámite en los siguientes términos: “Con respecto a la petición de rebaja de la décima parte de la pena impuesta al convicto ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA, nos permitimos informarle a su nueva defensora (…), que esta solicitud ya fue resuelta mediante auto (…) del 30 (sic) de enero de 2007, donde se ordenó ESTAR a lo resuelto en providencia del 30 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Risaralda, y el Despacho no puede, cada que el interno cambia de apoderado, resolver la misma petición.” 8.
Ahora, considera el actor que su solicitud de rebaja de una décima parte de la pena debió dársele trámite, porque allegó las evidencias sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación, máxime porque a otras personas en sus mismas condiciones, a pesar de que la negativa de otros jueces estuviera ejecutoriada, se les ha concedido el beneficio.
De esa forma se le vulneran sus derechos fundamentales –asegura–, por lo que solicita su protección por este medio para que se le ordene a la citada entidad que resuelva de fondo sus súplicas. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia falló denegando la protección de las garantías constitucionales del actor. En efecto, luego de analizar la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepto cuando se incurra en vías de hecho o en causales genéricas de procedibilidad, explicó que en este caso se echan de menos las referidas salvedades.
Además, consideró que las providencias impugnadas se ajustan al ordenamiento constitucional, pues ya las peticiones del actor en tutela habían sido objeto de debate y ahora lo que persigue con idénticas demandas es revivir términos legalmente precluidos, porque –sin referirse a un caso concreto– había omitido ejercer los medios judiciales de defensa establecidos por el Legislador. 8.
La sentencia constitucional fue impugnada por ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA y por su apoderada especial. El actor omitió informar los motivos de desacuerdo. La abogada, en cambio, explicó que buscaba un pronunciamiento de fondo en el que se analizara si el sentenciado cumplía las exigencias normativas para acceder a la rebaja de pena, máxime porque las condiciones del solicitante han variado desde cuando el Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira le negó el beneficio.
Si lo que buscaban por intermedio del recurso de amparo constitucional era provocar una decisión en la que se le explicara al actor por qué se le negaba la reducción punitiva, no se explica la apoderada especial de TAMAYO PANIAGUA que el Tribunal adoptara una decisión en la que asume la vocería del Juzgado de Ejecución de Penas demandado para analizar aspectos que sólo a éste le competen.
De esa forma fundamenta su solicitud de protección a los derechos del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Corporación viene sosteniendo desde hace algún tiempo, en punto a la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del referido beneficio, y ha explicado que éste estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem.
Es claro que una tal decisión, por supuesto debidamente motivada, no podría adoptarse si no mediante providencia interlocutoria en la que se expongan los fundamentos por los que se niegue o acoja la pretensión, a efecto de que contra ella, eventualmente, cualquiera de los sujetos legitimados pueda interponer los recursos ordinarios como garantía del debido proceso y, en desarrollo de éste, del derecho de defensa.
Si bien es cierto la petición ya había sido resuelta por un Juzgado de Ejecución de Penas de Pereira, no puede asegurarse que las condiciones del sentenciado subsistan, como para negarse a realizar el análisis de las exigencias normativas previstas en el citado artículo 70. Es que, resulta apenas evidente que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia negó a través de los autos de sustanciación que ahora impugna el demandante, no sólo la posibilidad de abordar el estudio de la situación planteada por él, de acuerdo con las pautas que ha trazado esta Corporación, sino la viabilidad de ejercer cualquier medio de defensa contra esa decisión. En efecto, el Juez simplemente denegó la impetración del sentenciado TAMAYO PANIAGUA, argumentando que otro Juzgado ya la había resuelto, empero omitiendo analizar que la decisión en la que se fundamentaba era de sustanciación y contra tal determinación no procedía el recurso de apelación. Un evento de esa naturaleza, inadvertido por el Tribunal A quo, vulnera caras garantías constitucionales, lo que amerita la protección por este medio.
En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado, para ordenarle al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a cuyo cargo está actualmente la ejecución de la sentencia, que aborde el estudio de la pretensión formulada por ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA en orden a determinar si tiene derecho a la rebaja de pena que reclama, pues, para ello el referido funcionario judicial cuenta con plena competencia, acorde con las pautas que señala la normatividad en cita, atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales que ha venido trazando esta Corporación y debido a que ese tipo de pronunciamientos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas no hace tránsito a cosa juzgada material.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de fecha, origen y naturaleza indicados. En su lugar, tutelar el derecho al debido proceso y, en desarrollo de éste, el derecho de defensa, invocado por ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA.
SEGUNDO. En consecuencia, se le ordena al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a cuyo cargo está actualmente la ejecución de la sentencia, que aborde el estudio de la pretensión formulada por ALBEIRO DE JESÚS TAMAYO PANIAGUA, en orden a determinar si tiene derecho a la rebaja de pena que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 de acuerdo con los requisitos allí previstos y los lineamientos jurisprudenciales que ha venido trazando esta Corporación.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006. Radicado 26.424 PAGE