CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31807 EUSEBIO SOLER República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31807 EUSEBIO SOLER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 129 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el interno, EUSEBIO SOLER, contra el fallo emitido el 24 de mayo de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, oportunidad en la cual se negó la tutela al derecho fundamental al debido proceso, la igualdad ante la ley, y la favorabilidad, promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por haberle negado la redosificación de la pena de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. El accionante manifiesta que solicitó readecuación de pena, de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, artículo 351, ya que se acogió a la sentencia anticipada antes del cierre de la investigación; en consecuencia, fue condenado el 19 de julio 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, como autor del delito de Tráfico de estupefacientes agravado, razón por la cual viene purgando la sanción impuesta.
En abril 11 de 2007 el Juez Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad le negó la petición sin profundizar en las consideraciones. Agrega el actor, que la decisión antes mencionada desconoce sus derechos al debido proceso y que en virtud de la aceptación de los cargos se le debe aplicar el tenor del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues considera que, con la negativa de la redosificación, se está violando el principio al debido proceso y el principio de favorabilidad, ya que “en materia penal la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. 2.
Al avocarse conocimiento de la tutela, el Tribunal a-quo, requirió al juzgado cuestionado para que informara todo lo relacionado con el caso, razón por la cual dicho despacho en oficio N°099 de mayo de 2007, manifestó que, efectivamente vigila la pena impuesta al accionante y mediante interlocutorio de febrero de 2007 negó la rebaja pretendida, por cuanto la misma ya había sido efectuada al momento de proferir el fallo.
Advierte igualmente que contra dicha providencia no se interpusieron los recursos legales, por lo tanto, se encuentra ejecutoriada. Agregó que, posteriormente el accionante insistió en la “readecuación de la pena por principio de favorabilidad” y en decisión del 11 de abril 2007 se le negó nuevamente la petición por cuanto el mismo asunto ya había sido resuelto, pero contra este auto tampoco se interpuso recurso alguno. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio emitió el correspondiente fallo, oportunidad en la cual negó el amparo solicitado, al considerar que en el caso del libelista no se había incurrido en las irregularidades aducidas, puesto que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió las solicitudes del actor, sólo que de forma negativa.
Ademas, contra dichas decisiones no se interpusieron los recursos; de ahí que el amparo fuera improcedente. 4. La decisión no fue del agrado del interno, quien impugnó el fallo, sin plantear las razones de disenso; sin embargo, ello no constituye óbice para que se resuelva el recurso, toda vez que se trata de una acción constitucional, prevista para proteger derechos fundamentales y, por ende, no requiere sustentación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, puesto que es superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. DEL CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
En el presente caso, el peticionario cuestiona la decisión mediante la cual el Juzgado de Ejecución de Penas le negó la redosificación de pena conforme a lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, toda vez que se acogió a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, desde ya la Sala advierte que al hacer el correspondiente estudio de la actuación, existen dos razones por las cuales la decisión recurrida habrá de ser confirmada en su integridad: Primero: El Juzgado accionado no incurrió en vías de hecho al decidir la solicitud del interno, puesto que de manera clara consignó en el proveído cuestionado las razones por las cuales, en su criterio, no procedía la redosificación demandada.
Efectivamente, en el auto de febrero 27 de 2007, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, señaló: “De otra parte, si a lo que se refiere el penado, es al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, es de advertírsele, que en efecto fue condenado mediante sentencia anticipada, empero el fallador aplicó el principio de favorabilidad y realizó una rebaja del cincuenta por ciento, en aplicación del citado artículo ” Surge evidente que el obrar del funcionario no fue arbitrario o caprichoso, ya que sólo en estos eventos resulta procedente la tutela contra providencia judicial, acorde con la pacífica jurisprudencia constitucional.
Segundo: Si la irregularidad aducida era tan evidente, debió el condenado proceder en tiempo oportuno a la impugnación de las providencias que le negaron la petición; por ello, puede decirse que se dejaron vencer los términos y no se agotaron los medios de defensa judicial con que contaba al interior del proceso mismo. En ese orden de ideas, no puede ahora, acudir al mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela para corregir su incuria, porque reiteradamente ha sostenido esta Sala de Casación, que la tutela no es un instrumento paralelo o alternativo a los medios de defensa judicial que de ordinario tiene establecido el legislador.
Acorde con lo expuesto, si el accionante no impugnó oportunamente las decisiones mediante las cuales se resolvieron sus peticiones, se entiende que tácitamente las aceptó; de ahí que la tutela se torne improcedente, tal como lo decidió el a-quo, mediante providencia que será confirmada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar en su integridad el fallo emitido el día 24 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -Sala Penal -, oportunidad en la cual negó el amparo al debido proceso y a la favorabilidad impetrado por el interno EUSEBIO SOLER.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma indicada en el Decreto 2591 de 1991 y en caso de no impugnarse, envíese el expediente ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5