Micelio
T-31807 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31807 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31807 Acta No. 9 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANTONIO ÁLVAREZ LLERAS y AURELIO TOBÓN MEJÍA, quienes actúan como representante legal y presidente del Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, respectivamente, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Consejo de Control Ético del Partido Cambio Radical, finalizó el proceso disciplinario seguido contra el concejal de Arauca César Latorre Perales, con el pronunciamiento No.036 del 5 de agosto de 2010, mediante el cual lo sancionó con privación del derecho al voto, tanto en plenarias como en comisiones, por el resto del periodo para el que fue elegido. 2.

Que la decisión fue notificada al disciplinado, a los quejosos y al Presidente del Consejo Municipal de Arauca. El quejoso apeló la decisión en forma extemporánea; no obstante, el Comité Central del Partido confirmó la providencia de primera instancia. 3. Que el disciplinado presentó acción de tutela contra el Consejo de Control Ético y el Comité Central del Partido, de la cual conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, quien protegió el derecho fundamental al debido proceso de actor, y ordenó a los accionados que, en un término no mayor de cuarenta y ocho horas, proceda a dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso sancionatorio. 4.

Que la representación del Partido Cambio Radical impugnó la decisión, pero el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, por proveído del pasado 3 de diciembre confirmó lo decidido por el juez constitucional de primera instancia. 5. Que los jueces de tutela de primera y segunda instancia no “ ponderaron el valor de la prueba aducida inicialmente en primer grado y reforzada en segunda instancia” por lo que incurrieron en violación al debido proceso.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto las sentencias de fecha 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2010, dictadas por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Laboral del Circuito de Arauca, respectivamente. c. Que se restablezca íntegramente el valor del pronunciamiento No.036 del 5 de agosto de 2010.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Arauca avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los terceros interesados. Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca señaló que se remite a su providencia del 3 de diciembre de 2010, mediante la cual se decidió la impugnación presentada contra el fallo de tutela dictado en primera instancia. El Veedor del Partido Cambio Radical señaló que el Juzgado Primero Promiscuo de Arauca, en el fallo de tutela que ahora se censura, desconoció, por completo, el fuero especial que le da la ley a los Consejos o Tribunales de Control Ético, los cuales, por su naturaleza, no forman parte de ninguna jurisdicción y no están sujetos a normas procesales.

El señor Jorge Elí Castañeda Coy, por su parte, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción de tutela que ahora se censura. Con fallo del 7 de febrero de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que el medio idóneo y eficaz para determinar la constitucionalidad y acierto de los fallos de tutela, es el trámite de revisión que adelanta la corte constitucional y para posibilitarlo, se puede hacer uso del recurso de insistencia. IV.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes, presentaron escrito de impugnación en el que reiteraron que, “ la prueba aducida por nosotros en segundo grado no fue tenida en cuenta en dicha instancia, ni tampoco por el magistrado ponente en ese Tribunal ”. Por ello se desconocieron sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Como lo que pretenden en últimas los tutelantes, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando una supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

En estas condiciones resulta improcedente el amparo solicitado, conforme con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo implorado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA EDITH HOMEZ RUIZ, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO