CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 31805 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por REYES DANIEL TORRES GUERRA contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, el día trece (13) de diciembre de dos mi diez (2010), dentro de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y A.R.P. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES El señor Reyes Daniel Torres Guerra instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana y a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la realización de una serie de descuentos que le fueron efectuados en su calidad de servidor público, por parte de la Policía Nacional, descuentos que tienen como base una serie de incapacidades médicas derivadas de un accidente de trabajo que fue calificado y manejado internamente por la Policía Nacional en su condición de empleadora.
Peticionó, además de la declaratoria de violación de los derechos al mínimo vital, a la dignidad humana y “…los demás que se consideren violados por los Magistrados…”, que se ordene a los accionados para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo cesen los descuentos por nómina por concepto de las incapacidades y se efectué el reintegro del dinero deducido desde el mes de septiembre de 2009.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del día veintiséis de noviembre de dos mil diez. Dentro del término de traslado correspondiente, fueron debidamente notificados el Comandante de la Policía Nacional Departamento Sucre y la A.R.P. Positiva Compañía de Seguros.
Estas entidades, en sendos escritos oportunamente aportados al paginario, solicitaron desestimar lo pedido por el accionante. Inició el Tribunal el estudio del caso haciendo un breve análisis histórico de los hechos que originaron la petición, la cual puede referirse, según lo afirmado por el petente, “…al descuento de parte de mi salario a raíz de varias incapacidades médicas que he tenido…”.
Renglón seguido hizo referencia al problema jurídico a resolver, el cual se centra “…en determinar si la Policía Nacional debe asumir el pago del 100% del salario del demandante ante la omisión de no (sic) dar aviso oportuno a la respectiva ARP del accidente de trabajo y las posteriores incapacidades acaecidas, previa determinación de la procedencia de esta acción”.
Al confrontar los elementos probatorios, es indiscutible que el actor sufrió un accidente de trabajo en 1997, cuyo trámite no se adelantó conforme al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, sino de conformidad con el procedimiento interno de la Policía Nacional, organismo que ha sumido todos los costos derivados del accidente de trabajo, sin que ninguna de las partes haya puesto en conocimiento de la A.R.P. “…las permanentes incapacidades concedidas al actor…”.
Así las cosas, tan solo en el mes de diciembre de 2009, a raíz de un descuento retroactivo, el trabajador “…descubrió la anomalías presentadas en el trámite impartido a su accidente de trabajo y solo después de pasado casi un año, es que acude a buscar protección a través de esta acción; y que una vez enterado de que sí estaba afiliado a una ARP y pese a los permanentes descuentos efectuados sobre su salario ante las incapacidades padecidas, no ha recurrido a dicha aseguradora en procura de obtener el reconocimiento de las mismas…”.
Sin embargo, y a pesar de que la entidad empleadora omitió el deber de radicar ante la respectiva A.R.P. las incapacidades originadas en el nexo laboral con sus trabajadores, esta situación no se “…erige en justificación suficiente para relevar al hoy tutelante de la misma obligación, máxime cuando la ASEGURADORA POSITIVA, de manera explícita, en la respuesta a un derecho de petición le solicita adelantar los trámites respectivos para proceder a su estudio”.
Pero dado el incumplimiento por parte de la Policía Nacional, en cuanto a su obligación de radicar las incapacidades de su trabajador, decidió el Tribunal requerir al Comandante de la Policía Nacional Departamento Sucre para que adelante las gestiones correspondientes ante la A.R.P. Positiva Compañía de Seguros. Concluye el colegiado, desestimando por improcedente la presente acción, en virtud de los principio de inmediatez y subsidiariedad, propios de la institución de la tutela en atención “…a la fecha de acaecimiento de los supuestos fácticos generadores y consecuenciales del accidente de trabajo y a la conducta pasiva asumida por el ahora accionante…”.
El Tribunal profirió fallo el día trece de diciembre de dos mil diez en el sentido de denegar por improcedente la acción de tutela instaurada. Inconforme el accionante, impugnó la decisión del Tribunal. II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a analizar el contenido del expediente en aras de dilucidar la controversia planteada. Las pretensiones económicas originales, sin lugar a dudas, desbordan la órbita de acción del juez constitucional, a quien no le es dable declarar derechos que involucran probables aspectos litigiosos, en cabeza de los ciudadanos. Impartir una orden de tal índole, en el sentido en que lo pretende el accionante, no sólo implicaría desconocer el contenido de actuaciones administrativas que gozan de intrínseca presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que compete dirimir inicialmente a los involucrados, ya que existe la posibilidad, en principio, de direccionar la reclamación a la A.R.P. Positiva Compañía de Seguros, entidad que no ha sido debidamente notificada por parte de la Policía Nacional, para así pretender válidamente, el traslado y cubrimiento del riesgo y sus consecuencias, situaciones generadas por el acaecimiento del evento catastrófico.
No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico en torno a la aplicación de procedimientos relacionados con normas de carácter sustancial, para lo cual, ciertamente tienen a su alcance, tanto el interesado como la entidad empleadora, la posibilidad de acudir ante la A.R.P. Positiva Compañía de Seguros, como la ruta idónea, en principio, para ventilar sus inquietudes al respecto y posteriormente, de ser necesario, acudir al juez natural para desatar el conflicto suscitado.
No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente. Tales pronunciamientos deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines.
Además, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Continúa la Sala el estudio del tema, destacando como pilar fundamental de la institución jurídica de la tutela el principio de la inmediatez.
Este principio, que aparece dentro del contenido del artículo 86 de la Carta Política y que es de imprescindible aplicación al presente caso, simplemente menciona que lo que se busca con el ejercicio de la acción de tutela es “… la protección inmediata (negrilla es de La Sala) de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública …” En diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional, considerando el alcance de este principio, dicha entidad se ha referido a la existencia de un plazo razonable, dentro del cual el supuesto afectado demande la protección deprecada, con la especial consideración de que habrá de analizarse cada caso en particular, para adecuar el plazo mismo.
Frente al caso en comento, se aprecia que los hechos alegados por el actor como base de su reclamación, fueron estimados como ciertos en el mes de diciembre del año 2009, con lo cual la inmediatez requerida dentro de la norma constitucional citada anteriormente no aparece manifiesta, circunstancia que deslegitima, adicionalmente, el ejercicio de la acción de tutela como vía subsidiaria para reclamar lo pretendido.
Acompaña la Sala la prudente amonestación realizada al Comandante de la Policía Departamento Sucre, o a quien haga sus veces, tendiente a agilizar la entrega de la documentación que requiera la A.R.P. Positiva Compañía de Seguros, para así lograr la asunción del riesgo y sus consecuencias por parte de la entidad idónea para tal fin. Y no avizorándose la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que justifique conceder el amparo de los derechos fundamentales consignados como mecanismo transitorio, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE