CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31805 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 111 Bogotá. D.C., tres (3) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SANDRA MILENA PEJENDINO ÁLVAREZ, en contra del fallo proferido el día 23 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO por medio del cual negó conceder protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. La accionante solicitó el 27 de marzo de 2007 a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía su afiliación forzosa a la misma, para así consignar las cuotas que le hacían falta para acceder al subsidio de vivienda militar, teniendo en cuenta que recibe pensión desde septiembre 4 de 1998.
Precisa que en el mismo escrito solicitó certificación respecto a los ahorros, intereses y demás rubros que en vida aportó su esposo. 2. En respuesta a esta petición le informaron que una vez retirados los aportes se pierde la calidad de afiliado, lo cual no recuerda haber realizado, como tampoco haber recibido suma de dinero por ese concepto.
Indica que además no fueron solucionados todos los puntos contenidos en su petición. 3. Agrega que la entidad accionada argumentó que su petición se debió haber formulado con anterioridad, haciendo referencia a que el escrito donde solicitó su afiliación forzosa quedó radicado en enero de 1999; empero, no se le informó sobre el término de 3 meses con que contaba para hacerlo en la resolución de septiembre de 1998, siendo que la solicitud la presentó gracias a la información suministrada por un “…compañero de mi extinto esposo”. 4.
Recuerda que en julio de 2001 le informaron que podía continuar aportando para obtener el subsidio de vivienda, para lo cual le otorgaron un término de 3 meses, lo cual no realizó debido a los términos confusos en que estaba redactado el acto administrativo correspondiente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La entidad accionada solicita negar las pretensiones de la accionante pues considera que sus peticiones fueron contestadas adecuadamente y que a ellas no se accedió por ser extemporáneas.
Que los temas que someten al juez de tutela son de contenido patrimonial y por tanto no susceptibles de protección mediante acción de tutela, fue la conclusión final de la entidad demandada. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó otorgar protección a la accionante, tras considerar que las peticiones que la accionante formuló a la entidad demandada fueron contestadas de fondo y que, en ese sentido, si bien la respuesta pudo no serle favorable, ello no autoriza la intervención del juez de tutela.
Concluyó el fallador de primer grado en que “… el reconocimiento de la sustitución pensional a la accionante se hizo en septiembre de 1998 y en diciembre de ese mismo año feneció para ella la oportunidad que la ley le otorgaba para acceder a lo pedido; desde entonces han transcurrido más de 6 años sin que la señora PEJENDINO ÁLVAREZ advirtiese que la resolución 734 le estaba restringiendo el acceso a un derecho que considera suyo”.
Agregó que si bien no aparece comunicación del anterior acto administrativo, es claro que la accionante lo conoció, razón por la cual posteriormente solicitó se le permitiera continuar con sus aportes. Que la entidad en el 2001 le otorgó una nueva oportunidad para continuar afiliada a ella, la cual la actora desaprovechó. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los hechos y pretensiones expuestos en su demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues está claro que la accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir y solicitar la suspensión provisional de los actos mediante los cuales le ha sido negada su afiliación forzosa a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Esta ultima circunstancia, que se concreta en la posibilidad que tiene la accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos, descarta de plano la intervención del juez de tutela, pues recordemos que aquella petición, en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, se resuelve con la admisión de la demanda; dice así la norma citada: “ARTICULO 207.
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º. … Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” Negrillas fuera del original.
Es que además, la solicitud de suspensión provisional puede radicar en el hecho de que los actos administrativos violan de forma grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo 152 ibidem: “ARTICULO 152. PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Por ello, si los mentados actos repercuten en la violación de los derechos de la accionante y la misma es grosera y manifiesta, el juez contencioso, que recordemos, como todos también es un juez constitucional, tendrá la oportunidad de evaluar tal situación y dentro de su competencia, dispondrá la suspensión de sus efectos.
Ya en otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas; en ese sentido ha dicho: “… debe negarse la tutela solicitada, (…) también porque la misma se enfoca en dejar sin efecto una decisión administrativa, misma que se concreta en una manifestación de la administración que en caso de no ser compartida, ya sea desde el punto de vista fáctico o jurídico, es susceptible de ser demandada ante la justicia contenciosa administrativa mediante las acciones especiales consagradas en el Código Contencioso –artículos 84 y 85-, medio de defensa idóneo para que se desarrollen el tipo de disputas que hoy propone equivocadamente el demandante”.
Agréguese a lo anterior que la accionante omitió demostrar cómo las actuaciones de la entidad demandada ocasionan un perjuicio irremediable en su contra, de tal magnitud que justifican una intervención previa del juez de tutela, carga que le corresponde y no agotó, con lo cual sus pretensiones no pasan de ser meras disputas de carácter patrimonial cuya solución está a cargo de la jurisdicción ordinaria.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia de Tutela de enero 16 de 2007, radicación 29260. 1 10