Micelio
T-31804(20-03-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31804 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31804 Acta No. 9 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUZ ELENA ESCOBAR LEMA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La accionante procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, y al principio de la primacía del derecho sustancial sobre lo formal. Afirmó que por Resolución 009659 de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez en cuantía de $411.350.oo a partir del 1° de junio de 2002, para lo cual tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $460.389.oo mensuales y 1.676 semanas; que debido a que no se liquidó conforme el artículo 21 del la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, reclamó la reliquidación, pero al no obtener respuesta, promovió proceso ordinario que desató en primera instancia el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de abril de 2010 y accedió a lo pretendido; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la anterior decisión el 11 de noviembre de 2011, y negó la concesión del recurso extraordinario de casación el 12 de marzo de 2012.

Citó como soporte de sus argumentos, la sentencia de 2 de octubre de 1997, radicado 9664, la cual reprodujo parcialmente. A juicio de la actora quebrantó sus garantías constitucionales porque se violaron los artículos 57 de la Ley 2° de 1984, 10 y 15 de la Ley 712 de 2001 “ pues LA SENTENCIA no esta en consonancia con las materias objeto del recurso interpuesto y sustentado por el ISS, pues la entidad no dijo nada respecto de la normatividad aplicable respecto de su IBL ”; y por ello solicitó anular el fallo de 11 de noviembre de 2011 proferido por el Tribunal, y en su lugar, confirmar la sentencia del a quo.

Esta Sala de la Corte, por auto del 12 de marzo de 2012, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En el sub lite se advierte claramente la ausencia del presupuesto de inmediatez, pues la providencia cuya nulidad se pretende la profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de noviembre de 2011, según consta a folios 82 a 89, y, además, el auto por medio del cual se le negó la concesión del recurso extraordinario de casación es del 12 de marzo de 2012, tal como se vislumbra a folios 91 a 93, mientras que la presente acción constitucional se presentó el 11 de marzo de 2013, cuando ya había transcurrido aproximadamente un año, interregno que no guarda ninguna proporcionalidad con el fin de la acción, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

En torno a este tópico, esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Así, tal aspecto no puede soslayarse, en el entendido de que las providencias judiciales ejecutoriadas implican la terminación de un litigio, de modo que admitir que en cualquier momento se pueda irrumpir abruptamente y afectar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, conllevaría que las partes no tuvieran certeza de la definición judicial.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6