CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 31804 WILSON ALVEIRO NOVOA DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 31804 WILSON ALVEIRO NOVOA DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 127 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el doctor JOHN HAROLD ORDOÑEZ GAVIRIA, contra el fallo de fecha 24 de mayo de la presente anualidad proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, con el cual negó el amparo para los derechos fundamentales que considera conculcados por la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa (Putumayo).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, el abogado JOHN HAROLD ORDOÑEZ GAVIRIA promovió acción de tutela contra la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa y como sustento de su demanda indica, que la autoridad accionada incurrió en vías de hecho al interior de la investigación penal que se adelanta en contra de WILSON ALVEIRO NOVOA DAZA, originadas éstas en la orden de cerrar la instrucción y no proceder a trabar la colisión de competencia planteada por la Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional.
En consideración a ello, solicita protección para el derecho fundamental al debido proceso del procesado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia negó el amparo solicitado, tras señalar que las pretensiones de la demanda se contraen a la inconformidad del actor frente a la negativa del fiscal accionado a remitir el proceso a conocimiento de la Justicia Penal Militar, aspecto que ya ha sido definido al interior de las diligencias reprobadas, sin que la providencia atacada contenga irregularidad capaz de afectar los derechos constitucionales del sindicado.
IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo del Tribunal, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. De manera que no se requiere tener conocimientos de derecho y menos ser abogado, pues ni la Constitución ni la ley exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Cuando la persona no ejerce directamente la acción, otra lo puede hacer en su nombre, bien en ejercicio de la representación legal, o en desarrollo de una agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa y siempre que esa circunstancia se manifieste en la solicitud, o a través de un apoderado judicial.
En este último evento, es absolutamente necesario exhibir el poder que la habilite para representar los derechos ajenos, pues la legitimación de los abogados para instaurar la tutela, aduciendo representación judicial, exige la presencia de un mandato especial para tal fin. En el caso que concita la atención de la Sala, el doctor JOHN HAROLD ORDOÑEZ GAVIRIA suscribe la demanda a través de la cual reprueba la actuación penal que en la actualidad se sigue ante la Fiscalía 41 Seccional de Mocoa, en la que actúa como apoderado del ciudadano WILSON ALVEIRO NOVOA DAZA, sin embargo, ello no lo faculta per se, para demandar la tutela de los derechos que le asiste a su representado en las diligencias penales, siendo necesario que para esta actuación constitucional aporte poder con la manifestación expresa de su titular, de donde se desprende que el citado abogado actúa sin mandato, significando con ello que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo y, por tanto, lo viable era rechazar la acción. Como tal circunstancia no se advirtió en el momento de la admisión de la demanda, se impone decretar la nulidad desde el referido proveído y proceder conforme a lo señalado en párrafo anterior.
Así, entonces, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución al memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1.- Decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido el 2 de mayo de 2007, inclusive, mediante el cual se aprehendió el conocimiento de la tutela. 2.- Rechazar la demanda de tutela promovida por el abogado JOHN HAROLD ORDOÑEZ GAVIRIA, por falta de legitimidad. 3.- Devuélvase la demanda de tutela, junto con sus anexos, al peticionario y, comuníquese esta decisión a los interesados. 4.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 1 6