Micelio
T-31803 (19-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.803 LUIS LIBARDO OJEDA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31.803 LUIS LIBARDO OJEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 127 Bogotá D. C., diecinueve de julio de dos mil siete.

V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el abogado JESÚS BAYARDO SANTANDER MELO, apoderado especial de LUIS LIBARDO OJEDA, contra el fallo del 24 de mayo de 2007, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en virtud del cual negó por improcedente la solicitud de amparo formulada frente la empresa CEDENAR S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las que censura por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, en razón de que considera insatisfechas las inquietudes planteadas en relación con la facturación del servicio de energía y porque no se le dio aplicación al silencio administrativo positivo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Asegura el actor LUIS LIBARDO OJEDA que desde el 2 de noviembre de 2006, presentó un derecho de petición ante la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. en orden a que se le respondieran varios interrogantes relacionados con la facturación del servicio público de energía. El texto de la solicitud es el siguiente: “PRIMERO: se me explique detalladamente el por que (sic) de sus actuaciones y cobros exagerados y el por que (sic) les debo la suma de dinero que según sus funcionarios asciende a la suma de $23.145.960.00.

SEGUNDO: por que (sic) si ustedes no tienen la capacidad de aplicar sus procedimientos de manera eficiente y oportuna me trasladan en forma irresponsable semejantes sumas de dinero a mi como usuario, cuando la irresponsabilidad y negligencia en el cobro oportuno ha sido de ustedes y no mía.

TERCERO: por que (sic) el funcionario responsable del cobro y de la atención e el municipio de Taminango no ha sido capaz de evitar y explicar estos odiosos procedimientos que justifiquen tamaña injusticia y por que (sic) bajo la amenaza psicológica de la cárcel me han obligado a firmar y pagar.

CUARTO: Por que (sic) si ya indebidamente presionado por ustedes y por sus abogados ya he cancelado la suma de $22.000.000.00, pretenden que nuevamente les pague otra mucho mayor a lo que ya he pagado en forma ilegal e injusta.

QUINTO: por que (sic) ustedes de manera eficiente y oportuna no han efectuado los cobros de tal manera que no se acumulen de tal forma que se vuelvan impagables, y no han procedido a suspender el servicio tal como dice la Ley y el contrato de condiciones uniformes? Y así haber evitado el exabrupto en la suma ente lo pagado y lo adeudado de casi $50.000.000.00 que es el resultado de toda una vida de trabajo para cualquier ciudadano del común? SEXTO: que de inmediato se suban a reclamo los valores que supuestamente se adeudan hasta que autoridad competente decida la situación.

SÉPTIMO: se me coloquen medidores adecuados y nuevos para poder comprobar que mis consumos no están de acuerdo con la realidad de nos (sic) ser posible se me instalen medidores puente que verifiquen la verdad. De no poder dar explicaciones claras concretas directas lógicas que se enmarquen dentro de la razón y la justicia, solicito se me haga la inmediata devolución del dinero, sin perjuicio de entablar las demandas ordinarias correspondientes ante las autoridades competentes y las denuncias respectivas ante los medios de comunicación, por el cobro indebido de dineros que nunca debieron ser pagados en la proporción que el suscrito lo ha hecho a lo largo de estos últimos años y que incluso están a punto de llevarme a la ruina y la más infame circunstancia de necesidad.” 2.

Por medio del oficio No. 0167 del 27 de noviembre de 2006, la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. le respondió al peticionario: “En respuesta a su oficio de la referencia, comedidamente nos permitimos informar que se hace necesario practicar algunas pruebas, consultas y análisis adicionales que nos permita resolver de fondo su petición, prorrogamos la respuesta pertinente por quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del Derecho de Petición. La respuesta se expedirá el 20 de diciembre de 2006.

Lo anterior con fundamento a lo previsto en los artículos 56 y 58 del Código Contencioso Administrativo.” 3. Mediante escritos fechados el 1º y el 5 de diciembre de 2006, la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. se refirió a los planteamientos contenidos e el derecho de petición, de la siguiente forma, en el primero de los comunicados: “1.

Según información del Sistema Comercial y respecto del consumo objeto de reclamo; Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P. ha facturado conforme lo prevé el Régimen de Servicios Públicos y el Contrato de Condiciones Uniformes, es decir por diferencia entre lecturas registradas e el equipo de medida. 2. Reitero que la facturación del mes (es) objeto de reclamo, es consumo real, que se ha facturado de acuerdo a la diferencia de lecturas anteriores y actuales, comedidamente le informo que éstos corresponden al consumo real del predio registrado en su medidor, por tanto es el gasto efectivo que hace el usuario del servicio de energía. 3.

Con el fin de demostrar que las lecturas que determinan sus consumos son consecutivas, correctas, se adjunta para su conocimiento copia de histórico de lecturas y consumos. El incremento de sus consumos no amerita investigación, por cuanto no existe desviación significativa. 4. Por lo expuesto CEDENAR S.A. E.S.P. reitera que en este caso se trata de consumos correctos, efectivamente calculados por diferencia entre lecturas consecutivas y no da lugar a corrección. 5.

El cliente debe tener en cuenta que el mayor o menor consumo de energía no depende del número de personas que habiten en el predio, ni el número de electrodomésticos con que se cuente en el inmueble, sino del USO RACIONAL que se le dé a la energía eléctrica. 6. Sugerimos respetuosamente, que el usuario debe contratar un técnico certificado para que evalúe sus instalaciones internas y de esta manera detecte posibles fugas de energía. Ante la presente decisión administrativa, usted tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio el de apelación en un mismo escrito, ante la División de Atención al Cliente, CEDENAR y Superintendencia de Servicios Públicos, respectivamente; los recursos que deben tramitarse ante este despacho dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. 4.

En la segunda respuesta, ratificó la información suministrada días antes, empero amplió los datos que se tuvieron en cuenta para establecer que no había irregularidades en la facturación y agregó: “PRIMERO. No se reliquida la factura ya que los consumos se han facturado conforme a lo estipulado en las normas de la empresa y es acorde con la carga instalada que se registra en la factura y además no se registra un incremento significativo entre los meses facturados.

SEGUNDO. Se verificó en los archivos y se constató que usted se encuentra con cobro prejurídico, por lo tanto, una vez notificado de esta respuesta se sigue con el proceso con el señor abogado y así negociar la forma de pago de la cartera, de lo contrario se adelantará la demanda ejecutiva.

TERCERO. Actuando de acuerdo a las normas que la rigen, la empresa ha realizado las respectivas suspensiones por no pago. Para su verificación se anexa histórico de órdenes de suspensión.

CUARTO: Contra la presente procede el recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación, ante esta Empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respectivamente, en el momento de realizar la notificación personal, o dentro de los 5 días hábiles siguientes a esta (sic).” 5. El actor en efecto interpuso los recursos ordinarios para agotar la vía gubernativa mediante escrito que radicó el 19 de diciembre de 2006 ante la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. 6.

Negada la reposición por resolución del 4 de enero del presente año, las diligencias se remitieron a la Dirección Territorial Sur Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que desatara la alzada vertical, por lo que el pasado 4 de abril resolvió confirmar la decisión adoptada por la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P., notificado en debida forma al interesado. 7.

A juicio del actor, la empresa CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO S.A. E.S.P. omitió dar respuesta a las preguntas formuladas en el derecho de petición, por lo que estima transgredida esa garantía fundamental. Igualmente, considera que la contestación se produjo de forma extemporánea y en razón de ello debe dársele aplicación a la receptiva del articulo 158 de la Ley 142 de 1994, porque en su caso –aduce– operó el silencio administrativo positivo. 8.

En consecuencia, considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en relación con los que solicita protección por esta vía. 9. El conocimiento de la acción se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto que falló el 24 de mayo de 2007, denegando la protección invocada, al estimar que la respuesta se suministró en el término legal y se refirió a lo que era materia de la solicitud.

Además, porque se le dio trámite a los recursos que interpuso y las autoridades accionadas actuaron conforme a la normatividad vigente. 10. El apoderado especial del accionante impugnó la decisión, argumentando que la respuesta no fue oportuna ni satisface los requerimientos de su asistido, aunque omite explicar los fundamentos de ese aserto.

Considera que la primera respuesta debió extenderse a más tardar el 24 de noviembre de 2006 –no el día 27 de los mismos mes y año– como lo hizo la accionada CEDENAR S.A. E.S.P., porque los 15 días hábiles deben contarse a partir de la fecha de presentación, circunstancia que interpreta como que el término comienza a correr desde el preciso momento en que se entrega la petición y no a partir del día siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela recurrido por el apoderado especial de LUIS LIBARDO OJEDA, se confirmará por las siguientes razones: Según se observa con claridad, la pretensión del actor se redujo a que la entidad demandada le respondiera los cuestionamientos relacionados con las posibles irregularidades en la facturación del servicio público de energía. En tal sentido, formuló un cuestionario y la entidad requerida le dio respuesta a esas inquietudes, conforme se advirtió en precedencia. En la actuación aparece acreditado que la entidad accionada le contestó al peticionario, le notificó las respuestas y le brindó la oportunidad de que controvirtiera las réplicas mediante los recursos ordinarios con los que agotara la vía gubernativa.

Además, es claro que la contestación agotó los temas planteados por el actor. A pesar de ello, LUIS LIBARDO OJEDA no sólo instauró acción de tutela, sino que recurrió la sentencia de primer grado, reclamando la protección del derecho que, finalmente, se advierte que nunca fue vulnerado por la autoridad demandada. En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones del demandante fueron satisfechas a través de la respuesta de fondo que se le suministró con antelación a la formulación de esta acción de tutela.

Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 23 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó la accionante, ha recobrado plena vigencia en su caso, al emitirse la respuesta requerida. En síntesis, antes de promoverse el trámite de la acción de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado.

De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto carecería de sentido, porque se había restablecido la garantía fundamental. Ahora deberá la Sala Precisar si la respuesta fue extemporánea como lo afirma el actor. De acuerdo con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo “Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta.” Por su parte, el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, impone a todas las empresas de servicios públicos domiciliarios “…la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.” Ambas normas señalan que el plazo es de días y lo limitan a quince (15), empero en este caso, a juicio del actor ese término debió contarse, incluido el día de presentación de la solicitud (2 de noviembre de 2006), y hasta el 24 de noviembre.

Esa circunstancia reduce el término de días a horas, porque se tendría en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, independientemente de la hora, como si se tratara de un día. Si en gracia de discusión se admitiera que el plazo comienza a correr desde el mismo momento en que se presente la petición, el término para contestar, entonces, debe transcurrir a partir de que se radica la pretensión; lo cual significa que el primer día vence al siguiente en la misma hora que se entregó el derecho de petición y así sucesivamente, porque de lo contrario se crearía una situación desventajosa para la administración. En consecuencia, la solicitud elevada por LUIS LIBARDO OJEDA sí se contestó oportunamente.

Finalmente, ante la posible omisión de la empresa CEDENAR S.A. E.P.S. por no haber reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo, no advierte la Sala que el actor hubiese solicitado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adoptara las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, incuria que pretende ahora suplir a través del trámite de la acción de tutela.

Las razones anteriores llevan a confirmar la providencia impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.