Micelio
T-31802(02-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 361 de 1997

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 31802 Acta No. 28 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ LEONARDO ESPINOSA MARTÍNEZ, contra las SALAS LABORALES de los TRIBUNALES SUPERIORES DE CALI y BUGA, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra las sociedades Conalta de Occidente LTDA e Ingenio Providencia S.A, sentencia que se firma hoy dos de abril, por encontrarse dos Magistrados en permiso durante los días 22 de marzo y 1° de abril del año en curso.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, interpuso demanda ordinaria laboral contra las sociedades Conalta de Occidente LTDA e Ingenio Providencia S.A., para que fuera reintegrado a su puesto de trabajo o a uno conforme a sus capacidades laborales, así como el pago de los salarios indexados, las prestaciones sociales dejados de percibir desde el 1ro de enero de 2008 y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que las sociedades le terminaron el contrato el 29 de noviembre de 2007, despacho que mediante providencia del 10 de abril de 2012 las condenó, excepto respecto a la indemnización aludida.

Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Buga, en atención al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura N° PSAA11-8268 de junio 28 de 2011, remitió el proceso al Tribunal Superior de Descongestión de Cali, sin que se le haya notificado en debida forma que dicho expediente había regresado a aquel Tribunal con el fallo proferido.

Que el Tribunal Superior de Cali, el 16 de noviembre de 2012, revocó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, considerando que según las pruebas aportadas al proceso y la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que estableció la pérdida de su capacidad laboral en un 11,83%, se determinó que el empleador no había despedido al trabajador en condición de discapacitado, y que “el A quo no aplicó a cabalidad el contenido y alcance de las previsiones normativas y jurisprudenciales en que fundó su decisión condenatoria de la indemnización establecida en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997”.

Que los Tribunales Superiores de Cali y Buga le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso incurriendo en vía de hecho, notificándolo en forma indebida, y valorando el dictamen mencionado “ siendo que al momento de la terminación del contrato no existía dicha calificación y ni siquiera se había iniciado el proceso de (…)”. Que no interpuso el recurso extraordinario de casación, dado que el monto de sus pretensiones no alcanzaba la cuantía requerida para presentación del mismo.

Por lo anterior solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió revocar el fallo proferido el 31 de enero de 2013. II. TRÁMITE Mediante auto del 13 de marzo de 2013, esta sala avocó el conocimiento ordenando comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Igualmente solicitó tanto al Tribunal como al Juzgado, que en el término de un día (1) remitieran con destino a la presente acción el expediente del proceso ordinario laboral promovido por José Leonardo Espinosa Martínez contra las sociedades Conalta de Occidente LTDA e Ingenio Providencia S.A., sin que se haya recibido respuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En el presente caso, el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 absolvió a las sociedades Conalta de Occidente LTDA e Ingenio Providencia S.A. al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales, considerando que el despedido fue justificado dada la terminación del contrato de trabajo por “haberse cumplido el plazo previsto entre ellos al momento de su celebración” y porque la empleadora no conocía para ese momento discapacidad alguna, razón por la cual no requería autorización por parte del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el vinculo laboral, regulada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, “ Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación”.

Así las cosas, el Tribunal accionado infirió que del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el señor Espinosa Martínez no había perdido ni el 15% ni más de su capacidad laboral que configurara la “estabilidad laboral reforzada”, aduciendo que “obra en el expediente plena prueba de que el señor José Leonardo espinosa le fue valorada su condición de discapacidad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminándole un 11,83 %” y que con fundamento en lo expresado por esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2010, “la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta Ley como limitadas”, sean en un 15%, 25% o inferior al 50%.

Por otro lado, esta Sala manifiesta que con respecto a la indebida notificación alegada por el accionante, la misma no puede ser objeto de estudio puesto que no cuenta con elementos de juicio que permitan inferir dicha vulneración. En cuanto a las reflexiones cuestionadas, ellas aparecen debidamente motivadas y fundamentadas, sin que puedan considerarse subjetivas y caprichosas, sino, por el contrario, razonables y formalmente admisibles, lo que permite descartar a simple vista una vulneración del derecho fundamental cuyo restablecimiento reclama el accionante, ya que la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en el referido fallo, como tantas veces se ha dicho, deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Finalmente de las pruebas allegadas a la presente acción, se observa que el actor no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede remplazar ahora con este mecanismo constitucional.

El hecho de que considerara que no tuviera el interés para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento en tanto debía estar a la espera de que hubiera sido el juez colegiado el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario. Al ser evidente que el accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por José Leonardo Espinosa Martínez contra los Tribunales Superiores de Cali y Buga. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2