Micelio
T-31802 (20-11-07) NO PROCEDE SUBSIDIARIEDADCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31802 ISIDRO PALACIOS SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 2° Instancia 31802 ISIDRO PALACIOS SEGURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 231 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ISIDRO PALACIOS SEGURA, a través de apoderado, en contra del fallo emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, -Sala de Decisión Penal- el día 27 de agosto de 2007, oportunidad en la cual negó la tutela impetrada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL del CIRCUITO ESPECIALIZADO y la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ESPECIALIZADA GAULA MANIZALES -Caldas- por presunta violación al derecho del debido proceso y de defensa.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN 1. A través de apoderado judicial, ISIDRO PALACIO SEGURA instauró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Caldas, pues considera que en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de secuestro simple y concierto para delinquir, se incurrió en irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.

Afirma, que el Fiscal Segundo Especializado de Manizales se abrogó el conocimiento directo de la investigación, en la cual no se conoce el auto de apertura de instrucción, ni los fundamentos de la decisión. Las irregularidades se evidenciaron también en la forma como fue vinculado el procesado, pues nunca se le citó para ser escuchado en injurada, no obstante se emitió orden de captura en su contra y posteriormente se declaró persona ausente.

En la etapa del juicio, afirma que el juez no realizó ningún esfuerzo para hacer comparecer al procesado y la única actuación del defensor se dio en la audiencia pública, en la que solicitó la imposición de condena. 2. El apoderado del accionante impugnó la decisión, al no encontrarse de acuerdo con la misma, pues sostiene que lo planteado fue una violación directa de la Constitución Política conforme a la cual su representado careció de defensa técnica.

Posteriormente trajo a colación la sentencia T-942 de la Corte Constitucional y solicitó revocar la sentencia y el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales declaró improcedente la acción, tras analizar la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales, los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial y de analizar el caso concreto en el que concluyó que no existió irregularidad alguna.

La Fiscalía Segunda Especializada de Manizales desmintió lo afirmado por el accionante, concluyendo que en ningún momento se le había violado derecho alguno, ya que el apoderado fue debidamente notificado y actuó dentro del proceso, en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías fundamentales de los ausentes. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Decisión Penal - declaró improcedente la presente acción, al considerar que no concurrió ninguna de las circunstancias por las que resulta viable la concesión de la tutela frente a providencias judiciales.

Afirma, que ante la imposibilidad de localizar al señor PALACIOS SEGURA, debió ser declarado persona ausente, trámite en que se respetaron todos los requisitos reclamados por la ley procesal. Y con respecto al defensor de oficio, cuando asegura que éste asumió una actitud completamente pasiva, no indicó qué tipo de actuaciones habían dejado de realizarse por su proceder omisivo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la sentencia de tutela aduciendo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela puesto que en los términos del Decreto 1382 de 200, artículo 1, numeral 1, inciso 2, es el superior funcional del Tribunal Superior de Manizales -Sala de Decisión Penal- que profirió la sentencia de primera instancia.

2. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.

Se evidencia que el accionante contaba con el re curso extraordinario de casación para controvertir la decisión que hoy invoca en sede de tutela, lo que hace la tutela improcedente acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, lo que desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.

Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En consecuencia, se reitera, la tutela no es el medio idóneo para conseguir la pretensión del actor, porque ello es un asunto que debió ventilarse al interior mismo del proceso en las oportunidades propicias, de tal suerte, que ahora no se puede revivir etapas procesales ya superadas.

Acorde con lo expuesto, el solo hecho de que el accionante no haya logrado sacar avante su pretensión, al interior del proceso ordinario, no lo legitima para acudir a la tutela, pues si bien es cierto que los funcionarios judiciales pueden incurrir en desaciertos al adoptar sus decisiones, la existencia de un mecanismo preferente y sumario, como lo es la tutela, tampoco constituye garantía de obtener una decisión más acertada; de ahí que por regla general, no proceda contra decisión judicial, salvo en eventos excepcionales, en los que se evidencie que proviene de un obrar caprichoso del funcionario.

En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “De manera reiterada, la Corte ha sostenido que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. ( ) la integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que un mecanismo especial y extraordinario como la acción de tutela, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos ordinarios que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un proceso judicial.” Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia impugnada en la cual se negó el amparo solicitado, debe confirmarse.

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior de Manizales–Sala de Decisión Penal-, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. Segundo: Notificar esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: En firme, remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 � Cfr. Sentencia No T-613 de 24 de julio de 2003 PAGE 2