Micelio
T-31801 (23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 31801 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la sociedad accionante UREÑA PÉREZ Y CORTÉS UPEC - LTDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2011, la cual denegó la tutela incoada por la impugnante contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron citados el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la sociedad CONSTRUCCIONES CF LIMITADA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ordinario civil que adelantó contra Construcciones CF Limitada. Manifiesta que a través del mencionado proceso, la accionante pretendía que se declarara que la demandada se encontraba obligada a cancelarle la suma de $81.155.000.oo como capital, con ocasión de los trabajos de ingeniería que a favor de esta realizaría y que fueron entregados el 20 de febrero de 2005, junto con los intereses moratorios sobre dicho valor; peticiones que fundamentó en la oferta comercial de optimización de diseños estructurales que le remitió a la demandada y que fue aceptada por ésta y, en la que se estableció que el pago sería el valor correspondiente al 50% del ahorro que representara el proyecto arquitectónico denominado Puente Largo, esto es, la diferencia entre el presupuesto base y el final.

El mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que dictó sentencia de primera instancia el 6 de febrero de 2007, en la que no accedió a las pretensiones del libelo gestor, decisión que fuera confirmada por el tribunal accionado en proveído calendado de 4 de noviembre de 2010.

Se duele la actora de la decisión proferida por el tribunal accionado, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues a pesar de haberse practicado diligencia de interrogatorio de parte tanto a la sociedad demandante como a la demandada en esa instancia, al mismo no se le dio una valoración probatoria acorde con lo allí confesado, pues fue la misma demandada quien aceptó deber la suma que a través del proceso ordinario reclama la sociedad accionante.

Indica además que, a pesar de haber aceptado el juzgador la existencia de una oferta mercantil que fue aceptada por las partes “ …sorprendentemente con cinismo desconociendo lo escrito por el mismo renglones atrás, se contradice y resuelve confirmar la sentencia apelada, desatendiendo la petición de la demandante de que se le pague por el trabajo realizado”.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal accionado el 4 de noviembre de 2010 y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en la que “ se haga una valoración probatoria acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica”. 2.

Mediante providencia calendada de 11 de febrero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “ …Analizados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que fueron allegados a este trámite, la Sala considera, a diferencia de lo expresado por el representante legal de la compañía solicitante, que la sentencia cuestionada de 4 de noviembre de 2010, folios 31 a 41, por la que se confirmó la de primera instancia del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá de 6 de febrero de 2007 en la que se negaron las pretensiones de la demanda, folios 7 a 13, se encuentra sustentada en las pruebas obrantes en el expediente a las que los juzgadores accionados les dieron fuerza de convicción suficiente para adoptar tal determinación, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa”. 3.

Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 79 a 81, recurso que fundamentó en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción, reiterando que en su sentir el Tribunal “… no debió limitarse únicamente a la sentencia recurrida sino, por el contrario debió hacer un análisis juicioso y detallado de las pruebas aportadas al proceso (tales como testimonios, incluso de empleados de la Sociedad demandada) a fin de determinar el cabal cumplimiento de la Oferta, como lo acepta el mismo representante legal del ente demandado en versión jurada expuesta ante el Tribunal de Bogotá”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo manifestó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumentos excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 11 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por la sociedad UREÑA PÉREZ Y CORTÉS – UPEC LTDA contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA