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T-31801 (10-07-07) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.801 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1° Instancia 31.801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 115 Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil siete (2007) Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARÍA IRENE URQUIJO PULGARÍN, en contra de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a quien le atribuye la vulneración de sus derechos a acceder a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho socioeconómico de la posesión.

ANTECEDENTES Y ACTUACION 1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena se adelantó proceso ejecutivo en contra de Miguel Cotugno y mediante despacho comisorio de mayo 12 de 1999, se comunicó a Inspector de Policía que debía practicar diligencia de embargo y secuestro sobre las mejoras y construcciones que tiene el demandado en el predio ubicado en el barrio Bocagrande, Avenida San Martín, No. 7-55.

Para dar cumplimiento a dicha diligencia, el Inspector posesionó como secuestre al señor Alfonso López Villar. El auxiliar de la justicia denunció a Edilberto Ortiz Soto, a quien señaló como la persona a la cual le había encomendado la vigilancia de la propiedad y quien posteriormente se apoderó de ella; por tanto, se inició investigación penal contra el señor Ortiz Soto, por los delitos de fraude procesal y usurpación de funciones públicas.

En desarrollo de esta investigación, el 28 de diciembre de 2005, la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena ordenó la entrega del bien al secuestre, con fundamento en las facultades concedidas por el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que autoriza a los funcionarios judiciales a adoptar las decisiones necesarias para el restablecimiento del derecho. 2.

La accionante, MARÍA IRENE URQUIJO PULGARÍN, había celebrado contrato de arrendamiento y posteriormente de compraventa de la posesión con el denunciado (Edilberto Ortiz Soto), sobre el inmueble a que se viene haciendo referencia (Avenida San Martín, carrera 2ª. No. 7-55 de Bocagrande –Cartagena-) y sobre él ejerció actos de señora y dueña, hasta que la Fiscalía 40 Seccional ordenó la entrega material del inmueble al señor Alfonso López Villar, en su calidad de secuestre.

Invocando la condición de poseedora de buena fe, se presentó como tercero incidental, pero no fue admitida, e inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación y obtuvo que se le reconociera la calidad de tercera incidental, aunque la decisión recurrida se confirmó en los demás aspectos. 3. Ahora acude a la acción de tutela y señala como irregularidades de la decisión cuestionada, las siguientes: - La señora MARÍA IRENE URQUIJO PULGARÍN, invocando su calidad de poseedora de buena fe, se presentó como tercera incidental, pero la Fiscalía 40 Seccional no la admitió. Esta decisión fue impugnada y el recurso se concedió en el efecto devolutivo, es decir, que no era necesario esperar la decisión de segunda instancia para que la entrega se llevara a cabo; sin embargo, ésta no se hizo efectiva hasta que se resolvió dicho recurso. - Desconoció que por efecto del Acuerdo 1518 de 2002, artículo 32, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, el señor López Villar había quedado relevado del cargo de secuestre, ya que no fue incluido en la lista de auxiliares de la justicia y le fue cancelada su licencia. - La Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Cartagena la admitió como tercera incidental, pero de manera ilógica consideró que debía darse cumplimiento a la decisión de entregar el inmueble, con lo cual considera que se acepta su participación formal, pero no se materializa la protección de sus derechos y destaca que ha agotado las vías judiciales de manera infructuosa.

En consecuencia, acude a la tutela como mecanismo transitorio, a fin de que se le protejan los derechos invocados. 4. Al advertirse que la solicitud reunía los requisitos de que trata el Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, se admitió, para su trámite y se corrió traslado de la tutela a las autoridades accionadas, a fin de que se pronunciaran al respecto. 5.

La Fiscal 40 Seccional de Cartagena informó que en relación con la investigación penal radicada bajo el No. 175946, se han presentado varias tutelas en las cuales se ha hecho uso del derecho de contradicción. Seguidamente realizó un recuento histórico de las actuaciones procesales y se indicó que luego de recibir indagatoria a Edilberto Ortiz Soto y allegar otras pruebas, se decidió ordenar el restablecimiento del derecho al secuestre, para que éste continuara ejerciendo sus funciones de administrar el inmueble cuya entrega se ordenó. Agrega que el apoderado de la parte civil solicitó continuar con las diligencias tendientes al restablecimiento del derecho, pero al conocer que el secuestre había sido excluido de la lista de auxiliares de la justicia por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito lo había reemplazado, se realizó pronunciamiento en julio 14 de 2006 en el que se dispuso: “…no restablecer el derecho al señor Alfonso López Villar y se abstuvo de hacer pronunciamiento en torno al nuevo secuestre PEDRO MANUEL CASTILLO, por cuanto en la actuación se desconoce si a este nuevo secuestre le ha sido negado el acceso a inmueble para cumplir con sus funciones de secuestre.

El restablecimiento del derecho procede cuando la conducta penal esta violando derechos actuales, con el fin de que se ponga fin a la conducta penal y no se siga causando perjuicios inminentes como resultado de la conducta. En el presente caso se ordenó el restablecimiento del derecho porque en el momento solicitado se le estaba violando el derecho a ejercer las funciones de secuestre al señor Alfonso López Villar, al ser despojado de esas funciones no se le puede restablecer el derecho a dicho secuestre sino a quien actualmente cumpla las funciones, pero el nuevo secuesetre Pedro Manuel Castillo, no ha informado que se le este(sic) impidiendo cumplir con las funciones de su cargo o que se le haya violado algún derecho, por esta razón el despacho se abstuvo de ordenar el restablecimiento del derecho solicitado y procedió a citarlo para escucharlo en declaración jurada”.

Dijo además que en el proceso penal lo que se protege es la posibilidad del secuestre designado, de ejercer sus funciones consistentes en la administración del inmueble, lo cual no implica el lanzamiento de quien alega un derecho de posesión. La decisión que ordenó el restablecimiento fue confirmada, excepto en lo atinente a la inadmisión de la accionante como tercera incidental, pues tal calidad le fue reconocida al desatar el recurso de apelación y por tanto, el 19 de junio de 2007 se practicó la diligencia de entrega del inmueble al secuestre.

Finalmente aclara que el Juzgado Tercero Civil del Circuito no ordenó únicamente el embargo y secuestro de las mejoras del inmueble, como lo afirma la tercera incidental, sino de las mejoras y construcciones del inmueble ubicado en la Avenida San Martín No. 7 -

55. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la solicitud interpuesta conforme lo dispuesto en el Decreto 1382 del 2000 por cuanto en ella se vincula a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Cartagena, siendo esta corporación el superior funcional del Tribunal ante el cual está adscrito dicho funcionario.

2. DEL CASO CONCRETO. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado, contrario a lo afirmado por el accionante, se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende a través del trámite excepcional y subsidiario de la acción de tutela desconocer lo resuelto por las Fiscalías accionadas, respecto de la decisión de restablecer el derecho al auxiliar de la justicia. Y se afirma que no puede concederse el amparo, porque lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la Fiscalía de primera y segunda instancia, es decir, que se trata de una tutela contra decisión judicial, lo cual no es posible, porque reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Sala al sostener que no puede el Juez de tutela entrar a cuestionar lo resuelto por las autoridades ordinarias dentro de los procesos sometidos a su conocimiento puesto que ello sería desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y de la seguridad jurídica.

Además, porque la única excepción de nuestro ordenamiento jurídico para dejar sin efecto decisiones judiciales, se presenta cuando en la emisión de las mismas se ha incurrido en vías de hecho, esto es, cuando la decisión cuestionada impone de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, vale decir, hubo defecto sustantivo, orgánico o procedimental; defecto fáctico; error inducido; decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, eventos que no se configuran en el caso sometido a estudio, porque del análisis efectuado a las copias allegadas al trámite, fácilmente se comprueba que las autoridades accionadas sustentaron debidamente las providencias cuestionadas, es decir, que no se incurrió en vías de hecho, porque lo resuelto no fue producto de un obrar arbitrario o caprichoso de los funcionarios judiciales, única excepción para que se pueda interponer una tutela contra decisión judicial.

Las autoridades judiciales cuestionadas adoptaron las decisiones en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que las llevaron a adoptar las correspondientes decisiones, de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados y, por ello, se torna improcedente la tutela contra dichas providencias. Sobre la posibilidad de acudir en tutela ante el Juez Constitucional respecto de decisiones emitidas por los funcionarios judiciales (juez- fiscal), resulta procedente traer a colación el siguiente pronunciamiento: “ La eventual procedencia de la acción contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene la connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Ese carácter excepcional viene dado desde la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, M.P José Gregorio Hernández Galindo, donde fue declarada la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 y se estableció que la acción de tutela contra decisiones judiciales vulnera la Constitución Política, salvo cuando se trate de “actuaciones de hecho”, lo cual ha sido objeto de amplio desarrollo por la Corte Constitucional.

Es claro que los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y las leyes, para el caso también en el ejercicio de sus competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos que la Constitución y la ley le han asignado a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contenciosa administrativa. En la jurisprudencia se ha venido desarrollando la noción de la vía de hecho, que incide en que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales, debe tratarse de una actuación arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que implique una vulneración de los derechos fundamentales y que requiera un pronunciamiento del juez de tutela como única vía para su restablecimiento.” (Sentencia T-780 de 2006).

Lo que ocurre es que el accionante al no obtener pronunciamiento favorable en la apelación que se hizo ante la Fiscalía Delegada, respecto de las situaciones expuestas, quiere cuestionar lo resuelto, e imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente a los funcionarios judiciales. Se observa que no asiste razón al accionante en torno a la pérdida de la calidad de secuestre del señor Alfonso López Villar, toda vez que en razón de su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, fue reemplazado por el Juez Civil del Circuito competente.

Tampoco está llamada a prosperar la tutela por la supuesta irregularidad consistente en que el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de diciembre de 2005 por la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena, se concedió en el efecto devolutivo, pues la decisión de ordenar la entrega del inmueble sólo se materializó el 19 de junio de 2007; es decir, mucho después de que se había adoptado la decisión de segunda instancia. De otro lado, al estar el proceso en curso, lo pertinente es que todas aquellas posibles irregularidades en que se incurra por parte del funcionario judicial, se debatan y resuelvan al interior del proceso mismo y no en sede de tutela, porque este mecanismo excepcional y subsidiario no es una instancia adicional o paralela a los procedimientos ordinarios y porque la accionante cuenta con la posibilidad de intervenir en el trámite de la investigación, dado que se le ha reconocido la calidad de tercera incidental con todas las posibilidades procesales que de ello se derivan.

Es necesario destacar que el restablecimiento del derecho que ordenó la autoridad accionada, consiste en posibilitar la función del secuestre, tal como se había dispuesto en una orden judicial previa, expedida por la autoridad civil que dejó el bien por fuera del comercio. Por tanto, la poseedora entró a detentar el bien en el estado en que se hallaba, máxime si se tiene en cuenta que la medida de embargo y secuestro se registra para fines de publicidad y para poder vincular a los terceros con los efectos del proceso.

Por otra parte, los derechos de la accionante no resultan afectados con la decisión cuestionada, toda vez que el proceso penal se encuentra en la fase de investigación y al interior del mismo, cuenta con las facultades que le otorga la calidad de tercera incidental que le fue reconocida. Adicionalmente, está facultada para acudir a la justicia ordinaria a fin de hacer valer sus derechos a través de las acciones posesorias de pertenencia (frente a terceras) y las derivadas del contrato de compraventa (frente al vendedor).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Decisión de Tutelas-,

RESUELVE

Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por MARÍA IRENE URQUIJO PULGARÍN, en contra de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena y la Fiscalía 1ª. Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10