CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 31800 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARILIS ESTHER ESCOBAR OCHOA, en nombre propio y de sus menores hijos CRISTIAN ANDRÉS y ADRIANA MARCELA MOLINA ESCOBAR, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y de la señora ELENA VÁSQUEZ DE MOLINA.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante, que contrajo matrimonio católico con José Julio Molina Vásquez, con quien procreó tres hijos, dos de los cuales aún dos son menores de edad; que al momento del fallecimiento de su esposo -28 de diciembre de 2001-, éste había cotizado 385 semanas, “ por lo que, para efectos pensionales, se (sic) es acreedor al decreto 758 de 1990, por la condición más beneficiosa ”.
Adujo que por desconocimiento legal y por el poco tiempo disponible por razones laborales, en ese momento no inició reclamo alguno para obtener la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho, situación que aprovechó la progenitora de su difunto esposo, quien presentó la reclamación administrativa con este fin. Empero al resultarle adversa su reclamación, interpuso demanda ordinaria laboral contra el ISS, ocultando que el causante era casado y tenía hijos.
Cumplidos los ritos procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar profirió sentencia absolutoria; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 14 de septiembre de 2007, para en su lugar otorgar el derecho pensional reclamado. Argumentó la tutelante, que advirtió tal situación hasta el primer semestre del año 2008, y entonces el 24 de julio de igual año, se dirigió al ISS para que tomara cartas en el asunto y detuviera el trámite del acto administrativo que reconocía la pensión de sobrevivientes en cabeza de su suegra; que luego de reiterar el derecho de petición e interponer varias acciones de tutela e incidentes de desacato por la falta de respuesta, mediante resolución 4960 de 2010, le fue negada la pensión de sobrevivientes; e igual suerte corrieron los recursos de reposición y apelación que presentó. Dado lo anterior, en nombre de sus hijos y del suyo propio, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS y Elena Vásquez de Molina, con el fin de que fueran reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de su difunto padre y esposo; así mismo, para que se condenara a los demandados a cancelar solidariamente la totalidad de las mesadas causadas ordinarias y extraordinarias, desde el 28 de diciembre de 2001 y a las costas del proceso; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar accedió a sus pretensiones y mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011, declaró como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a Marilis Esther Escobar en un 50%, y a sus hijos Cristian Andrés, Adriana Marcela e Iván Molina Escobar en un 16.66% cada uno, la cual sería cancelada a partir de la ejecutoria de la sentencia. Que igualmente se condenó a Elena Vásquez a cancelar la totalidad de las mesadas causadas desde el 28 de diciembre de 2001, en los valores que le corresponden a cada uno y se fijaron costas a favor de la demandante.
Narró que su apoderado como apelante único presentó recurso de apelación para que la condena al pago del retroactivo pensional se ordenara en forma solidaria al ISS y a Elena Vásquez de Molina. Empero la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por proveído del 28 de septiembre de 2012, notificada el 19 de febrero de 2013, revocó la sentencia impugnada y declaró probada la excepción de “ cosa juzgada constitucional ”.
Asuntos que no fueron objeto de recurso de apelación y que ni siquiera fueron sometidos a controversia durante el proceso. Que el Tribunal al desbordar sus facultades incurrió en vía de hecho y la decisión además de ser injusta y abiertamente contraria a la Constitución Política y la Ley, “ incurre en el gran error de sacralizar la aparente cosa juzgada constitucional y revocar el derecho de pensión de sobrevivientes ” tanto suyo como el de sus menores hijos, para devolvérselo a alguien que no tiene derecho y que se ha estado lucrando de manera indebida del ISS.
Finalmente señaló, que no puede esperar el tiempo que dura un recurso de casación, por cuanto tiene que mantener a sus hijos, dos de ellos menores de edad y su situación económica es limitada, por no decir precaria. Agregó que la tutela es el mecanismo idóneo e inmediato para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital dignidad humana derecho a la seguridad social de los niños, prevalencia de los derechos de los menores y a los principios de no reformatio inpejus y favorabilidad.
Solicita que se deje sin efecto la sentencia del 28 de septiembre de 2012, notificada 19 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar informó, que profirió sentencia favorable a las pretensiones de la demandante, la que, una vez apelada fue remitida al Tribunal superior.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en la CN Art. 86, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En el asunto objeto de estudio, a primera vista podría afirmarse que no es procedente la acción de tutela formulada por la señora Marilis Escobar Ochoa, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta procedía el recurso extraordinario de casación. Empero, en este específico caso y dada la especialísima situación de la accionante, pues es madre cabeza de familia a cuyo cuidado y responsabilidad se encuentran sus tres hijos, entre ellos dos menores de edad, condiciones éstas que en nuestro estado social de derecho gozan de especial protección de conformidad con lo dispuesto en la CN Arts. 43, 44 y 53, surgiendo una debilidad manifiesta que lleva a que sus derechos prevalezcan sobre los de los demás, la Sala estudiará de fondo la presente queja constitucional.
Sentado lo anterior, debe decirse que del análisis de la sentencia censurada, se observan tres aspectos fundamentales que dejan al descubierto la equivocación del Tribunal, lo que quebranta los derechos fundamentales invocados por la actora, veamos. El CPL y SS Art. 66A, al tratar el principio de consonancia enseña, que tanto la sentencia de segunda instancia, como la decisión de autos apelados “ deberá estar en consonancia con la materia objeto de apelación ”.
En el caso en comento, el recurso de apelación que presentó la demandante, a través de su apoderado, iba encaminado a que “la condena al pago del retroactivo pensional se ordenara en forma solidaria al ISS y a Elena Vásquez de Molina ”; sin embargo, el juez plural, apartándose totalmente de esta pretensión, fijó el problema jurídico a resolver en los siguientes términos: “ determinar si el pronunciamiento [de] primera instancia puede revocar una determinación tomada en segunda instancia, es procedente ”, análisis que nada tiene que ver con los hechos debatidos en el proceso y menos aún con el tema objeto de recurso de apelación. Lo que deja claro que el Tribunal desbordó su competencia, pues debió limitar su estudio a lo peticionado en la alzada como ordena la norma antes citada, violando no sólo la disposición legal sino también el debido proceso que garantiza la CN Art. 29..
En segundo lugar, se observa que la Corporación accionada erró al declarar probada la excepción de “ cosa juzgada constitucional ”. En efecto, para que se presente la cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el CPC Art. 332, al que se acude por remisión expresa del CPL y SS Art. 145, deben concurrir los siguientes elementos i) que la sentencia del primer proceso se encuentre ejecutoriada; ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; iii) que se funde en la misma causa que el anterior, y iv) que entre ambos procesos haya identidad de parte.
En este asunto es de claridad meridiana que el proceso que hoy nos ocupa no se funda en la misma causa que el anterior y tampoco se presenta la identidad de partes, pues la hoy tutelante y sus hijos menores no fueron llamados al proceso que adelantó su suegra para obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de José Julio Molina Vásquez.
Por el contrario, según se afirma en el escrito de tutela, se ocultó su existencia y la de sus hijos. Por manera que mal puede concluirse que existe cosa juzgada frente al proceso ordinario laboral que adelanta Marilis Esther Escobar Ochoa -en nombre propio y de sus dos hijos menores – contra el ISS y Elena Vásquez de Molina. Finalmente, el apoderado de la demandante en el proceso que originó esta acción de tutela, acudió al Tribunal en calidad de apelante único, por lo que, en acatamiento del principio general de derecho de no reformatio in pejus, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta no podía hacer más gravosa la condición del apelante único; lo que fue ignorado completamente por la autoridad judicial accionada.
En este orden de ideas, no queda duda que la Sala de Descongestión accionada al declarar probada la excepción de “ cosa juzgada constitucional ”, violó los derechos fundamentales de Marilis Esther Escobar Ochoa y de sus menores hijos Cristian Andrés y Adriana Marcela Molina Escobar al, debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.
Por lo anterior, se concederá el amparo solicitado; en consecuencia, se ordenará a la citada autoridad judicial que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 dentro del proceso ordinario instaurado por la hoy accionante contra el ISS y Sara Vásquez de Molina y, en su lugar, profiera nueva decisión de conformidad con lo aquí expuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, invocados por MARILIS ESTHER ESCOBAR OCHOA, en nombre propio y de sus menores hijos CRISTIAN ANDRÉS y ADRIANA MARCELA MOLINA ESCOBAR. En consecuencia, se ordena a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012 dentro del proceso seguido por la actora contra el ISS y Sara Vásquez de Molina y, en su lugar, profiera nueva decisión de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS