Micelio
T-3180 (13-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 3180 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de mayo de mil novecien�tos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo del Tribunal de Buga de 2 de abril de 1997. I.

ANTECEDENTES Diciendo que busca evitar un despido injustificado y violatorio del debido proceso, Hernán Darío Arismendy Cardona ejercitó la acción de tutela contra la sociedad anónima Riopaila, aseverando que es ingeniero industrial y que el 2 de septiembre de 1993 ingresó a trabajar como analista con un salario de $600.000,00 mensuales que le fue incrementado a $900.000,00, para después ocupar el cargo de jefe de métodos de cosecha y posteriormente de jefe de sección o jefe de frente.

Según el ingeniero Arismendy Cardona, al iniciar el año de 1988 se cambio la estructura de la empresa fusionándose dos de los frentes y quedando así bajo su responsabilidad cerca de la mitad de la cosecha, con un número aproximado de 700 empleados a su cargo, lo que constituye casi toda la planta de personal destinada a tal actividad, puesto que los otros dos frentes laboran con "personal contratista"; y que debido a un paro de diez horas ocurrido el 3 de marzo de este año, por falta de materia prima para moler y producir azúcar, la sociedad anónima decidió cancelar su contrato de trabajo a término indefinido aduciendo justa causa, sin abrir una investigación disciplinaria ni llamarlo a descargos, ni haberlo escuhado "en ningún comite investigativo ni nada por el estilo" (folio 2). � Afirma igualmente el accionante que la falta de caña en el frente que está bajo su cargo se debió "a falta de voluntad del personal para el corte de la misma unido al ausentismo el día sábado 28 de febrero y domingo 1 de marzo del personal citado" (folio 2), aspectos que dice escapan de su control por carecer de "facultades para dominar el pensamiento ni la voluntad de nadie conjuntamente con el hecho de que era ajeno a todo lo que estaba pasando" (folios 2 y 3); ya que "la caña quedó quemada para el corte según lo planeado pero la carencia de mano de obra en el corte originó el déficit de la misma para poder alzarse y transportarse a la fábrica" (folio 3), pues de los 250 trabajadores que debían asistir el 28 de febrero únicamente lo hicieron 100 "y el domingo 1 de marzo faltaron 50 hombres de contratista que se habían citado y los asistentes sólo quisieron trabajar hasta las 9:30 a.m." (ibídem), según lo informado por el supervisor a quien él encargó para ese fin de semana.

El Tribunal negó la tutela y al sustentar la impugnación el supuesto afectado alega que instauró la acción como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, pues tiene esposa y dos hijos, carece de casa propia, paga $158.000,00 de arriendo en el mes y $50.000,00 mensuales por concepto de servicios públicos; y el vehículo que adquirió el 28 de febrero de este año a un costo de $34'000.000,00 lo obliga a pagar una cuota mensual de $1'200.000,00 más los gastos de sostenimiento que calcula en $150.000,00 en el mes.

En cuanto al derecho al debido proceso aduce que es un derecho constitucional fundamental, que no puede ser limitado ni suspen-dido en los denominados estados de excepción y el cual regula el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo; y refiriéndose a la terminación de su contrato alega que no hubo causal para el despido porque las fallas que se presentaron no se debieron a su responsabilidad sino "más bien a dificultades en todo sistema de cosecha a cargo del Dr. Guillermo Ramírez" (folio 31), de quien dice descargo arbitrariamente toda su responsabilidad en él, cuando en el momento de los hechos no se encontraba de turno. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para efectos de la decisión que habrá de tomarse intere-sa anotar que el Tribunal calificó de improcedente la tutela solicitada por estar dirigida contra una persona particular y no darse los supuestos de subordinación o indefensión que prevé el artículo 86 de la Constitución Política, dado a que el ingeniero Hernán Darío Arismendy Cardona al ejercitar la acción no estaba vinculado laboralmente a la compañía Riopaila; y refiriéndose expresamente al debido proceso cuya tutela pretende el accionante, el Tribunal asentó que "dicho derecho no se puede predicar frente a los actos desarrollados por entidades de naturaleza privada" (folio 23).

Aserción en la que le asiste entera razón. Igualmente consideró que aun cuando el ingeniero Arismendy Cardona no lo plantee así de manera explícita, en realidad su acción tiene por finalidad obtener el reintegro al empleo de jefe de sección, propósito que puede lograr con otro instrumento jurídico en caso de haber sido "desvinculado injustamente" (folio 23), como lo es el de acudir a la justicia ordinaria laboral.

Como acertadamente lo explica el Tribunal de Buga en su fallo, es manifiesto que en este caso lo que se pretende por el ingeniero Arismendy Cardona con la acción de tutela es el reintegro a su empleo, derecho que además de ser de rango puramente legal, lo que es suficiente para negar la tutela, para su realización tiene específicamente previsto un medio judicial diferente, puesto que, sin lugar a dudas, se trataría de una decisión jurisdiccional que compete a los jueces laborales mediante el proceso correspondiente al juicio ordinario o al de fuero sindical, según sea el caso.

Es por ello que en el procedimiento propio de la acción de tutela no es dable examinar si se configuran o no hechos que justifiquen la terminación unilateral del contrato de trabajo del accionante, quien, para resolver este litigio, forzosamente debe acudir al proceso que prevé la ley. Tan claramente improcedente resulta la acción intentada que basta lo dicho para confirmar la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR la sentencia dictada el 2 de abril de 1998 por el Tribunal de Buga. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 3180 �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�