Micelio
T-31799 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31799 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31799 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial de JOAQUÍN FRANCISCO, MARÍA CLAUDIA y JUAN CARLOS BERROCAL DURÁN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Afirmaron los accionantes que suscribieron el pagaré No. 01-14986-3 el día 7 de septiembre de 1993, a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda – Davivienda, en sus oficinas de Cali, por la suma de $14.800.000,oo, equivalentes a 2.938,0994 unidades de poder constante – UPAC. Señalaron que se había estipulado en el pagaré que el crédito tendría un plazo de 10 años, contados desde su suscripción y se había fijado el pago en 120 cuotas mensuales iguales de 51.1801 Upacs cada una, las cuales se liquidarían en pesos de acuerdo a la cotización de la Upac el día del pago; que dicho crédito sería empleado para remodelar el inmueble dado en garantía hipotecaria a la entidad bancaria anteriormente mencionada.

Indicaron que el anterior crédito fue reestructurado por el Banco Davivienda S.A. y se suscribió el pagaré No. 01-29255-6 de 20 de noviembre de 1997, por la suma de $25.760.000,oo, tomado igualmente por el sistema Upac; y que por encontrarse en mora en las cuotas de diciembre de 1998, enero y mayo de 1999, obtuvieron un nuevo crédito de Fogafin, a través de otro título con el No. 01-37488-3 de mayo 25, por la suma de $3.749.000,oo.

Manifestaron que al entrar “en vigencia las sentencias de la (…) Corte Constitucional”, la entidad bancaria hizo la reliquidación de los créditos; situación que los llevó a instaurar demanda ordinaria de revisión y reliquidación de los citados pagarés contra la entidad acreedora – demandada; que la misma le correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.

Aseveraron que el citado Despacho ordenó un peritazgo, del cual se presentó dictamen el día 29 de abril de 2004, en el que previo análisis “bajo los parámetros legales ordenados por la Corte Constitucional en sus sentencias números C-383, C-700 y C-747”, certificó un saldo a favor del Banco Davivienda en la suma de $511.938 y al solicitársele adición y complementación al dictamen rendido, da constancia que el saldo a favor de los deudores hipotecarios al 11 de julio de 2004, es la suma de $36.660.902,oo; dicho dictamen fue objetado por la entidad bancaria por error grave.

Por ese motivo se ordenó por parte del Juzgado un nuevo peritaje, el cual fue rendido el 23 de noviembre de 2005; sin que con el mismo se probara “la existencia de error grave propuesta por la apoderada de la parte demandada”. Expresaron que con el fallo proferido el día 6 de julio de 2009, el Juzgado no tuvo en cuenta los peritajes mencionados, y “hace su propia reliquidación”, declarando con base en ella, no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y la existencia de un pago de lo no debido en la cantidad de 11.876,654 UVR, la cual debía restituirse a su favor, junto con sus intereses al 13.92% efectivo anual desde el 1º de enero de 2000 hasta la fecha de la sentencia. Agregaron que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante decisión del 20 de septiembre de 2010, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia, negando las declaraciones y condenas solicitadas.

Acotaron que el Tribunal accionado no se pronunció sobre la reliquidación de sus créditos, que era un derecho adquirido y que “Esta sentencia a pesar de encontrarse aparentemente revestida de forma jurídica configura una vía de hecho con la cual resultan afectados derechos fundamentales de mis poderdantes. Al dar aplicación, en dicha sentencia (sic), a la ley (sic) 546 de 1999 y en la forma que se aplico (sic), es violatoria a los derechos fundamentales al debido proceso, contiene defecto fundamental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido en las sentencias de la Corte Constitucional C-383, C-700 y C-747 de 1999 que ordenaron reliquidar los créditos adquiridos por el sistema UPAC, que ordenaron abonos en cabeza de los antiguos deudores del sistema financiero en virtud de contratos hipotecarios expresados en UPAC hoy UVR”.

Resaltaron que se desconoció un precedente constitucional porque el cuerpo colegiado accionado “(…) limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Por lo anterior, pretenden que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y se revoque la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de septiembre de 2010 y en consecuencia, “se tengan en cuenta las reliquidaciones efectuadas a los créditos donde la entidad demandada debe por pago en exceso devolver a mis representados la suma de $24.657.484.45, más los intereses causados a partir del 06 de agosto de 2007 hasta el día de la devolución de lo pagado en exceso”, y que de igual manera, “se ordene la cancelación del crédito hipotecario contenido en la escritura pública No. 4025 de agosto de 1985 de la Notaria (sic) 12 de Cali (sic) Registrado bajo Matrícula Inmobiliaria 370-0217894…”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 1° de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Magistrado Ponente, solicitó se negara el amparo deprecado por considerar que “la hermenéutica desplegada por la Sala de Decisión al asunto reprochado en tutela no se ofrece como arbitraria o caprichosa, sino que obedece a una sana interpretación sistemática y teleológica de las normas que rigen el actual sistema de financiación de vivienda individual, además el crédito cuestionado fue reliquidado aplicándose un alivio que alcanza la suma de $6.354.589, (…)”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de febrero de 2011, denegó el amparo incoado, al considerar que la providencia cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.

IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de su apoderada impugnaron la anterior decisión y se fundamentaron en las mismas razones esbozadas en su escrito de tutela. Añadieron que según la sentencia C-700 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, “todos tienen derecho a la reliquidación de sus créditos y a la devolución o aplicación de los excesos pagados en su totalidad, no en forma parcial como se determina en la Ley 546 de 1999”.

Siendo dicho fallo de obligatorio cumplimiento y aplicación para esta clase de créditos hipotecarios adquiridos mediante sistema Upac. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la autoridad judicial acusada, expuso con claridad que por voluntad del legislador, la reliquidación, abono o alivio sólo sería aplicable para los créditos destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, y precisó que para el caso en comento, “al no ser los créditos pasibles de reliquidación o aplicación de la Doctrina Constitucional, las pretensiones resultan frustráneas por tanto se impone la revocatoria de la sentencia apelada sin más consideraciones, pues tal improcedencia releva a la Sala de referirse a los dictámenes periciales o a la liquidación elaborada por el funcionario de primera instancia los cuales se ofrecen impertinentes o inútiles”.

Luego del análisis de la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11