República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 31798 Acta No. 10 Bogotá D. C., diez (10) de abril dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de URBANO SOSSA SOSSA contra la providencia proferida por SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA, a las autoridades accionadas y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral que instaurara el accionante y Otros contra Demetrio Bonilla Parra, Leonel José Velandia Pobeda, Sonia Elquin Lara Villamizar y Miguel Bravo Fernández.
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que se encuentran violados por las autoridades judiciales cuestionadas. Señala que el accionante instauró proceso ordinario laboral contra Demetrio Bonilla Parra, Leonel José Velandia Pobeda, Sonia Elquin Lara Villamizar y Miguel Bravo Fernández y el Departamento de Arauca, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena.
Que en virtud de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento, fallo contra el cual no se interpuso recurso alguno, sin embargo y por ser una de las partes el Departamento de Aurauca se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca para lo de su competencia en grado jurisdiccional consulta.
Indica que por medio del auto de fecha 15 de febrero de 2013, el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado en el proceso a partir de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, “ con el fin que el juez de primera instancia cumpla estrictamente con los lineamientos señalados por el art. 29 del C. de P. Laboral, y rehaga el emplazamiento de los demandados ”.
Se duele el accionante de la decisión proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, pues en su criterio “ adolece de DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, por carecer de apoyo normativo o inexistente el cual presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos de derecho y la decisión. Frente a los expuesto, el fallador si bien es cierto que conoce y enuncia las normas aplicables, excede el margen interpretativo de las mismas dando una aplicación final inaceptable, desproporcionada, irrazonable y claramente perjudicial para los intereses legítimos de los trabajadores demandantes ”.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y en su lugar se revoque el auto de fecha 15 de febrero de 2013. 2-. Mediante auto del 3 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos materia de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de septiembre de 2011, obedece a que conforme al material probatorio allegado al proceso encontró que se omitió fijar el emplazamiento en la secretaría del juzgado así como advertirles a los demandados que se les designaba curador ad litem, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela interpuesta por el apoderado de URBANO SOSSA SOSSA contra la providencia proferida por SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO ÚNICO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SARAVENA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6