Micelio
T-31797 (30-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31797 Acta No.24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por Jaime Sanabria Parada contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación y Juzgado mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, “la prelación del derechos sustancial, trato jurídico y cosa juzgada”. Expone que el 24 de agosto de 1993 presentó demanda ejecutiva contra Luis de Jesús Bejarano de la que conoció el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; luego de notificarse al ejecutado y propuestas las excepciones, el 15 de septiembre de 2000 se dictó sentencia y el 13 de octubre siguiente se presentó la liquidación del crédito, que se aprobó. Dice que solicitó embargo de remanentes ante varios Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (59, 49, 23 y 4) en los que el señor Bejarano Gordillo es demandado; el 26 de abril de 2001, ante el Juzgado accionado, pidió embargo y secuestro de bienes del ejecutado, diligencia que se llevó a cabo el 3 de julio siguiente; afirma que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito, por decisión del 19 de marzo de 2010, decretó la perención con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, pero que en su concepto la disposición se interpretó erróneamente, porque la norma jamás indica que esa figura opera cuando en el proceso ya existe sentencia, con lo que se viola el derecho fundamental al debido proceso, se desconocen normas de orden legal y se incurre en defecto sustantivo que incluye el desconocimiento de la sentencia. Agrega que el 7 de abril de 2010 solicitó, por escrito, la revocatoria de la providencia mencionada, pero se negó; decisión que, recurrida en reposición y apelación, se mantuvo negándose la instancia superior por improcedente; por ello tramitó el de queja, y finalmente se declaró bien denegado el de apelación por el Tribunal el 17 de noviembre anterior; considera que el Juez accionado aplicó una norma claramente inaplicable en el caso concreto, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental sustantivo, pues la perención decretada es desacertada por haberse dictado sentencia que se encuentra en firme.

Por lo dicho, reclama la protección de los derechos fundamentales indicados y la revocatoria del auto del 19 de marzo de 2010 proferido por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 2 de febrero de 2011, admitió la acción referida, ordenó notificar a los accionados y enterar a quienes fueron parte en el proceso ejecutivo que originó la solicitud de tutela, para que se pronuncien acerca de los hechos allí descritos (folios 20 y 21).

El Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó el trámite adelantado, dijo que por auto del 19 de marzo de 2010 se decretó la perención del proceso ejecutivo que adelantó el accionante, decisión que no fue recurrida, por lo que reclamó la negativa del amparo propuesto (folios 27 y 28). La Sala accionada no dio respuesta a la comunicación que se le remitiera.

Mediante sentencia del 11 de febrero de 2011, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado; después de relatar el trámite adelantado en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se ataca, expresó que: “En el presente asunto, los documentos allegados al trámite dejan ver a la Corte que el interesado no recurrió en término la providencia de 19 de marzo de 2010, por la que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá decretó la perención del proceso, folio 34, y cuando la atacó el 7 de abril siguiente, dicha solicitud no se atendió por extemporánea en proveído de 29 del mismo mes y año, folio 35, inconforme con tal determinación el demandante la impugnó mediante reposición u en subsidio apelación, a lo que el Juez a quo el 12 de junio siguiente decidió confirmar el recurrido y negar la alzada, folios 38 y 39, lo que llevó al ejecutante a acudir en reposición y a solicitar copia para la queja, manteniéndose el 14 de septiembre la anterior decisión y ordenando compulsar “las copias para surtir la queja”, resuelta el 17 de noviembre de 2010, en proveído que declaró bien denegada la apelación. De igual manera dijo que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores, no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas o con la entidad para configurar una vía de hecho; además, señaló que “dada la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo especial, resulta necesario para que pueda tener visos de procedencia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial de los que dispone y en el caso de estudio, respecto de la providencia de 19 de marzo de 2010 por la cual el Juez a quo decretó la perención de la ejecución, como se dejó visto, el accionante omitió interponer en término recursos”.

(folios 52 a 59). El accionante impugnó el fallo, resumió las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo e insistió que el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito no podía decretar la perención, porque “En el proceso ya se dictó sentencia”, “El proceso se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia, por tanto, el impulso del mismo está en cabeza no solo del demandante, sino del demandado y en otras ocasiones del Juez” y “Los procesos ejecutivos donde ya sea (sic) dictado sentencia el Juez accionado, que decretó la perención le fueron revocadas por el Superior, por no ser procedente”, en esas condiciones se configura vía de hecho por defecto procedimental; agregó frente a que no se usó los recursos, que la Corte ha dicho que los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente porque se rompen la unidad del proceso (folios 68 a 73).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa. En este asunto, lo pretendido por el impugnante es que se revoque el auto del 19 de marzo de 2010 proferido por el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que decretó la perención en el proceso ejecutivo adelantado por el accionante, con el argumento de que en el proceso ya se dictó sentencia, se está esperando la evolución de las medidas cautelares y además la norma sobre la que se sustentó la providencia jamás indica que en un proceso en el que ya existe sentencia se pueda decretar la perención; sin embargo, como lo consideró la Sala de Casación Civil, resulta inviable el amparo solicitado pues la acción de tutela, no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado no recurrió en término la providencia de fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual el juzgado accionado decretó la perención del proceso.

De otra parte, la circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, el juzgador decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12