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T-31797 (03-07-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31797 RONALD MARTINEZ CASTRO PRIMERA INSTANCIA 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31797 RONALD MARTINEZ CASTRO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 111 Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por el abogado MILTON FERNANDEZ GREY, quien dice actuar en calidad de defensor de RONALD MARTINEZ CASTRO en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio agravado ante la Fiscalía 36 Seccional, en actuación que comprende a la Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, autoridades a las cuales les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del aludido ciudadano.

ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos el 8 de abril de 2001 en el barrio Daniel Lemaitre de la ciudad de Cartagena, en la cual falleció Jaime Díaz y resultó lesionado Roberto Mercado Fonseca, la Fiscalía profirió apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante indagatoria de RONALD MARTINEZ CASTRO. Agotada la fase probatoria, mediante providencia de 19 de abril de 2007 la Fiscalía 36 Seccional calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación, por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, decisión que al ser recurrida, se abstuvo de conocer la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

El abogado MILTON FERNANDEZ GREY interpone acción de tutela en contra de las Fiscalías Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y Treinta y Seis Seccional de la misma ciudad, con el propósito de que se le conceda el derecho a que se le de el trámite de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. Señala que la Fiscalía de primera instancia tuvo como fundamento para el proferimiento de la acusación los testimonios de los familiares de la víctima, más no los de su asistido, con lo cual resulta latente la vulneración del debido proceso.

Además, por cuanto profiere la calificación por homicidio en el grado de tentativa sin aparecer en el expediente el dictamen de balística, ni el arma con la que supuestamente disparó el procesado, por lo cual mal “haría cualquier fiscal al llamar a juicio a cualquier persona”. TRAMITE DE LA ACCION 1. En auto de 22 de junio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 2.

El Fiscal 36 Seccional en oficio 386 de 26 de junio de 2007 se opone a la prosperidad de la acción, señalando que el actor utiliza indebidamente la demanda de amparo como otra instancia, presentando explicaciones con argucias y sin sustento probatorio. 3. Mediante auto de 27 de junio de 2007 se verificó que el apoderado no había aportado el poder para actuar a nombre de RONALD MARTINEZ CASTRO, por lo cual se le requirió para que en el término de un día lo allegara, o demostrara la incapacidad para que el presunto afectado acudiera directamente a ejercer los derechos que estimaba vulnerados, sin que se hubiera pronunciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.

“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 3.

En el presente asunto, el abogado MILTON FERNANDEZ GREY interpone acción de tutela invocando la condición de defensor de RONALD MARTINEZ CASTRO en el proceso penal adelantado contra éste por el delito de homicidio en el grado de tentativa. 4. En tales condiciones, es evidente que dicho profesional no tiene legitimidad para actuar a nombre de quien fue su representado, por cuanto no acredita poder para estos efectos, ni esa condición, la de apoderado en tutela, puede extraerla de la que se le hubiere conferido en el aludido proceso penal, como quiera que se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo la habilita para actuar allí y nada más. Tampoco, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, ni demuestra que el titular de los derechos cuyo amparo reclama se encuentra en situación que lo imposibilite ejercer su propia defensa. 5.

Sobre este tema, que como se dijo en precedencia, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, oportuno resulta traer a colación lo sostenido en el fallo de tutela T 1019/01, así: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.

Al respecto, basta recordar (T-002/2001): ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción. “2.2.

El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción”. 6.

Así, entonces, al no haberse aportado el poder que legitimara al abogado para presentar la demanda de amparo a nombre del procesado, no obstante el requerimiento efectuado para su anexión a la actuación, resulta evidente que ésta no ha debido admitirse y en consecuencia la decisión que se impone es la de declarar la nulidad del auto de fecha 22 de junio de 2007 por el cual se avocó el conocimiento de la acción, para en su lugar rechazar por falta de legitimidad y personería para actuar la tutela impetrada por el abogado MILTON FERNANDEZ GREY.

No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad del auto de 22 de junio de 2007, por la cual se admitió la demanda de tutela presentada a nombre de RONALD MARTINEZ CASTRO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Rechazar por falta de legitimidad y personería para actuar, la acción de tutela impetrada por el abogado MILTON FERNANDEZ GREY a nombre del ciudadano RONALD MARTINEZ CASTRO. 3.

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria