CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.31796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31796 Acta No. 28 Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Gabriel Luna Racines, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Social contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Sentencia que se firma hoy 2 de abril, por encontrarse los Magistrados en permiso durante los días 22 de marzo y 1 de abril del año en curso.
ANTECEDENTES El señor Gabriel Luna Racines, Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Social, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, igualdad, trabajo y buena fe, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de las providencias que fueron proferidas en el interior del trámite de tutela que promovió Gladys Cecilia Navarro Barraza contra el Instituto de Seguro Social.
Señaló que mediante Resolución No.016878 del 20 de agosto de 2009, el Instituto de Seguro Social negó el reconocimiento de la pensión de vejez que había solicitado la señora Gladys Cecilia Navarro Barraza; que aquélla demandó en proceso ordinario laboral al mencionado instituto con el fin de obtener judicialmente el reconocimiento y pago de la prestación; que el conocimiento del asunto correspondió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, el cual, mediante sentencia del 23 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demandante; que ante la negativa del ISS a incluirla en nómina, promovió acción de tutela, cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta que profirió fallo de tutela favorable a sus peticiones; que mediante oficio 861 del 4 de julio de 2012, le fue notificado, en su condición de Jefe de Atención al Pensionado, a dirección distinta a la que correspondía, la apertura de incidente de desacato en su contra; que, por ello, no fue notificado personalmente de lo anterior; que mediante oficio 2264 del 5 de octubre de 2012, dirigido igualmente a dirección distinta a la que correspondía, se le comunicó que la sanción impuesta consistente en cinco (5) días de arresto, había sido confirmada por el Tribunal accionado; que tampoco se le notificó personalmente de ello; que, en suma, no se surtió de debida forma la notificación de las providencias dictadas con ocasión del trámite del incidente; que “el centro de decisión seccional Atlántico, tenía hasta el 28 de septiembre de 2012, radicadas más de 25000 tutelas” y “se recibían mensualmente en promedio 3000 solicitudes”; que en virtud del Decreto 2012 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional suprimió unas dependencias del ISS, entre ellas, la Jefatura de Atención al Pensionado y con ello, las funciones que ejercía; que Colpensiones fue, en adelante, la entidad encargada de atender asuntos relacionados con pensiones del régimen de prima media con prestación definida; que “ por lo dicho en líneas anteriores, es claro que, en el caso objeto de estudio, no está fehacientemente demostrada la negligencia o desidia del Jefe del Centro de Atención al Pensionado Seccional Atlántico en acatar la orden proferida en la sentencia del 17 de abril de 2012, aún más, tratándose de un trámite que no le corresponde realizar a la dependencia regentada por mi representado”; que mediante “ escrito de fecha 24 de agosto de 2012, solicitó se decretara la nulidad del anterior fallo”.
Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos la providencia por medio del cual se le sancionó con arresto de cinco (5) días y multa de veinte (20) salarios mínimos y, asimismo, la que confirmó dicha decisión. Mediante auto del 13 de marzo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES La petición de amparo que propone el señor Gabriel Luna Racines, en su condición de Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Social, está dirigida a que se deje sin efectos la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta lo sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos y arresto de cinco (5) días, dentro del incidente de desacato que promovió Gladys Cecilia Navarro Barraza y, asimismo, la que dictada por el Tribunal de esa misma ciudad, confirmó dicha sanción. Para tales efectos, sostuvo que el trámite del incidente estuvo viciado de nulidad, por indebida notificación de las providencias proferidas en el interior del mismo; adicionalmente esgrimió razones de índole legal que justificaban la falta de cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de Gladys Cecilia Navarro Barraza, razones que, sostuvo, no fueron tenidas en cuenta por las autoridades judiciales accionadas, al momento de proferir las providencias de cuyo contenido disiente.
Respecto de las peticiones del actor cumple decir que, debe aquél primeramente, elevar ante la autoridad judicial que impuso la sanción, e igualmente hacerlo ante el Tribunal que la confirmó, la petición de nulidad, pues son ellas las autoridades judiciales que, dentro del marco de su estricta competencia, deben pronunciarse al respecto. Ahora bien, dentro de los hechos enlistados por el actor, como fundamento de su queja, señala el de haber elevado “ escrito de fecha 24 de agosto de 2012” por el cual “solicitó se decretara la nulidad del anterior fallo”; sin embargo, no obra prueba alguna que permita colegir que así lo hizo y que, por lo mismo, estaban las autoridades judiciales accionadas obligadas a pronunciarse en relación con dicha solicitud.
Teniendo en cuenta entonces que es menester que el interesado primero se dirija ante las autoridades judiciales accionadas, para solicitar la nulidad del trámite del incidente de desacato por las razones que a bien tenga, aunado al hecho de que no hay prueba alguna que demuestre que habiéndolo hecho, aquellas guardaran silencio, habrá de denegarse la tutela por él instaurada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Dejar sin efectos la medida provisional decretada en el auto admisorio de fecha 13 de marzo del año en curso, dentro de esta misma acción constitucional. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7