Micelio
T-31796 (06-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 31.796 DAVISON DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 31.796 DAVISON DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil siete.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por DAVISON DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, una y otro de Medellín, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y legalidad, que atribuye a la circunstancia de haber sido condenado por los delitos de doble secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego, sin reconocerle la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171, inciso 2º, del Código Penal, debido a que informó el sitio donde permanecían secuestradas las víctimas.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. César Augusto Mejía Puerta fue contratado el 6 de agosto de 2003 para que realizara una mudanza en un camión de su padre. En razón de ello, se desplazó en el automotor hasta el barrio Córdoba en la ciudad de Medellín, allí fue intimidado por tres sujetos que portaban armas de fuego y le manifestaron ser miembros de un grupo ilegal que requería el rodante –del cual lo despojaron violentamente–, para transportar a unas personas hasta la Comuna Trece.

Acto seguido, él y su pequeño hijo fueron retenidos en un inmueble del sector. 2. Al parecer un amigo de César Augusto Mejía Puerta se percató de la situación y avisó a las autoridades de Policía que en desarrollo de un procedimiento, retuvieron a DAVISON DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO conduciendo el automotor hurtado. Esta persona, de acuerdo con algunas constancias procesales, les indicó a los uniformados el sitio en donde permanecían los secuestrados, por lo que fueron rescatados unos minutos más tarde en el inmueble que ocupaba otro de los delincuentes a quien también capturaron. 3.

Por esos hechos se adelantó un proceso penal contra DAVISON DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO y el otro sujeto, a quines les formularon resolución de acusación por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de arma de fuego y doble secuestro simple. 4. El Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, al que por competencia le correspondió adelantar la etapa del juicio, el 29 de noviembre de 2005 profirió sentencia condenatoria contra DAVISON DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO y le impuso 22 años de prisión y multa de 1.100 salarios mínimos legales mensuales, al declararlo autor penalmente responsable de secuestro y porte ilegal de arma de fuego, pues, con anterioridad se había roto la unidad procesal, porque aceptó los cargos por el atentado contra el patrimonio económico, con el fin de acogerse a sentencia anticipada.

A RESTREPO LONDOÑO se le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años; y, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. La sentencia fue recurrida en apelación por el procesado y su defensor. DAVISON DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO argumentó que debió ser beneficiado con el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171, inciso 2º, del Código Penal, porque informó el lugar en donde permanecían los secuestrados. 6.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada el 20 de abril de 2006, confirmando la sentencia, modificándola en el sentido de que la pena principal a imponer en el caso de RESTREPO LONDOÑO sería de 20 años de prisión y multa de 900 salarios mínimos legales mensuales. Y en relación con la pretensión del sentenciado, respondió el Juez Colegiado que: “Referente a los manifestado por DAVISON DE JESÚS acerca de hacerse acreedor a un beneficio por colaboración eficaz, nada impide que, ante la Fiscalía General de la Nación eleve petición en ese sentido por lo que, a su juicio, identifica como la mencionada colaboración.” 7.

Contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el defensor de DAVISON DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO interpuso el recurso extraordinario de casación, empero posteriormente presentó desistimiento que fue aprobado por auto del 8 de agosto de 2006. 8. Ahora considera el actor en tutela que las providencias dictadas en primero y segundo grados por los Jueces Individual y Colegiado constituyen vías de hecho que vulneran sus derechos fundamentales, porque no se le reconoció, a pesar del cúmulo de evidencias, la atenuante a que alude el artículo 171 del Código Penal, por haber revelado el sitio donde permanecían los secuestrados.

En consecuencia, solicita que por este medio de les ordene a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas procedan a adecuar la sanción que se le impuso, reconociéndole el deprecado beneficio “…por haberse LIBERADO VOLUNTARIAMENTE A LOS PLAGIARIOS (sic) ANTES DE LOS 15 DÍAS DE OCURRIDO EL SECUESTRO.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De entrada advierte esta Sala la improcedencia de la acción de tutela en este caso, porque es evidente la confusión del actor en la presentación de la hipótesis, sin que sea este el medio que le permita relevarse de presentar su pretensión ante la autoridad judicial competente, conforme acertadamente lo advirtió el Tribunal de Medellín al dictar la sentencia de segunda instancia. En efecto, el supuesto de hecho que consagra el artículo 171 de la Ley 599 de 2000, alude a la liberación voluntaria de la víctima dentro de los 15 días siguientes al secuestro.

Circunstancia que no se presentó en este caso, porque no es posible asegurar que DAVISON DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO hubiera dejado en libertad a César Augusto Mejía Puerta y a su pequeño hijo, quienes finalmente fueron rescatados por la Policía en el lugar en donde permanecían cautivos bajo la custodia del otro sentenciado. En consecuencia, si lo que pretende el actor es que se le reconozca algún beneficio, deberá solicitarlo acudiendo a la figura de colaboración eficaz con la administración de justicia, presentando su caso ante la Fiscalía General de la Nación que tiene la potestad de evaluar el caso propuesto y las evidencias para determinar si el peticionario tiene derecho de acceder a los provechos previstos en la citada legislación. De esa forma, se advierte la improcedencia de la acción de tutela en este caso, en razón de que el sentenciado no ha solicitado de la autoridad competente, con fundamento en sus particulares argumentaciones, la aplicación de los beneficios a los que alude el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, como para que asegure vulneradas sus garantías fundamentales y, mucho menos, por parte de los Jueces demandados.

Lo que aquí se discute no es el agravio de un derecho fundamental, porque es inexistente la afrenta. Lo que pretende el actor es que se dilucide la existencia de un derecho que él no ha reclamado de los Funcionarios competentes, a través de los procedimientos ordinarios previstos para el efecto. La tutela no es el medio idóneo para suplir los trámites establecidos y mucho menos para declarar derechos, sólo para proteger los de estirpe fundamental.

Es cierto que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad. Sin embargo, ello no implica que el accionante esté eximido de cumplir algunas reglas, entre ellas, formular al menos la petición que contenga sus pretensiones, dirigida a la autoridad judicial competente. En síntesis, es imposible que se le vulneren los derechos al accionante por no habérsele reconocido un derecho que ni siquiera ha reclamado.

El accionante, entonces, deberá solicitar formalmente los beneficios que pretende ante la Fiscalía General de la Nación. Si la petición no es atendida, quedaría habilitado para deprecar la protección de las garantías fundamentales que eventualmente se le vulneraran. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por DAVISON DE JESÚS RESTREPO LONDOÑO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 600 de 2000. Artículo 413. Beneficio por colaboración. El Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto, podrá acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente, previo concepto del Ministerio Público.

La proposición de beneficios por parte de la Fiscalía General de la Nación estará fundamentada en la evaluación de las pruebas señaladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a: (…) 3. La localización del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociación organizada para los mismos.

Se tendrá como eficaz la colaboración cuando al menos haya sido soporte de resolución de acusación, incautación de bienes y establecimiento de las fuentes de financiación o localización del secuestrado, salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo. Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta una cuarta (1/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal e incorporación al programa de protección a víctimas y testigos.

De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociación organizada para ello. En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del colaborador.

No procederán los beneficios en ningún caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisión de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos. PAGE