CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 31795 Acta No. 024 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por los señores INGRID CAROLINA CASTAÑEDA AREVALO y HAROL ESNEIDER CASTAÑEDA AREVALO, en contra de la providencia proferida el 10 de febrero de 2011, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su asistidos, que considera vulnerados por las autoridades judiciales aquí accionadas y solicita para su efectividad, se disponga dejar sin efectos las decisiones por ellas adoptadas en sus respectivas instancias. Señaló, que ante el juzgado demandado, obrando como endosatario al cobro del señor Roberto Castañeda Lemus, promovió proceso de ejecución en contra de los señores Henry Reina Rojas y Ruperto Caicedo Angulo; actuación al interior de la cual se profirió sentencia el 16 de septiembre de 2009, por medio de la cual se declaró prescrita la acción, dado que –sostuvo- no se surtió la notificación del correspondiente mandamiento ejecutivo de pago dentro del año subsiguiente.
Que al ser apelada tal decisión, fue confirmada por el Tribunal igualmente demandado en estas diligencias el 24 de noviembre de 2010, sin que se atendieran las especiales circunstancias que impidieron que dicha notificación se surtiera dentro de la anotada temporalidad. Precisó, que no es su intención atacar los anotados proveídos, por estar los mismos “… ceñidos a los resultados probatorios procesales (…) ”, en tanto que insiste en las situaciones que, en su sentir, explican la tardanza que, finalmente, dio al traste con las pretensiones de su asistido; circunstancias debieron ser de recibo, pues el hecho no hacerlo resulta injusto y genera graves perjuicios a los aquí petentes.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto fechado el 1 de febrero de 2011 (fl. 74), la Sala Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. El colegiado accionado, en sus descargos indicó que los argumentos de lo resuelto y que hoy se censuran están plasmados en el respectivo proveído, a los que se remite.
Asimismo, el Juzgado también demandado precisó que su fallo está ceñido a la legalidad y que no se alegaron circunstancias que evidencien la ocurrencia de vías de hecho. Mediante sentencia del 10 de febrero hogaño, la SALA CIVIL de esta Corte denegó la tutela impetrada, al considerar, en primer lugar, que no se presenta violación al debido proceso respecto de los actores, pues no son partes, ni intervinientes en el proceso génesis de este asunto.
Y, de otra parte, al no exponerse censura directa en contra de la actuación y decisiones de los accionados. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó oportunamente, sin exponer las razones de disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que toca con el caso sometido a consideración de la Sala, prontamente se advierte la necesidad de confirmar el fallo atacado, pues, ciertamente, como bien lo acotó el Colegiado que conoció de este accionamiento en primer grado, mal pueden los actores Castañeda Arevalo, alegar desconocimiento del derecho al debido proceso, cuando no ostentan la condición de sujetos procesales al interior de la actuación genitora de este asunto constitucional, que, según precisa el apoderado demandante y lo ratifican las constancias arrimadas a los autos, era detentada por el señor Roberto Castañeda Lemus, sin que la sola condición de hijos o herederos de éste último les habilite automáticamente a reclamar la protección de un derecho de talante personal, como lo es el que se viene mencionado.
Aunado a lo anterior, emerge como una verdad irrebatible del mismo contexto del libelo, que no ataca el demandante las decisiones emanadas de los despachos contra los que inexplicablemente acciona; y, por el contrario, aduce que las mismas, aún cuando sus resultados le son adversos, son la resultante de la debida aplicación e interpretación efectuada por esos organismos judiciales, precisando, a pie juntillas, que el hecho de no haber surtido oportunamente la notificación del mandamiento de pago a la parte demandada en esas diligencias obedeció a razones que solo a la parte demandante le resultan imputables, sin que tal situación pueda serle trasladada a los despachos cognoscentes, ni, mucho menos, pretender que proceda el juez de tutela a efectuar una valoración de las mismas, en orden a determinar si son razonables o, en sus términos, justificativas de tal omisión, que, precisamente, conllevó a que se declarara en esas diligencias el fenómeno prescriptivo.
En ese sentido, al encontrar que el fallo que se revisa se aviene a la legalidad, se impone forzosa su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones que vienen indicadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10