República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31794 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por DAMARIS DEL SOCORRO RAMOS PATERNINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de la justicia. Relató que formuló demanda ordinaria laboral contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., para que previa declaración de la existencia del contrato de trabajo a termino indefinido suscrito entre el 1º de abril de 1985 y el 4 de marzo de 2005, se condenara a la demandada al pago de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, a las prestaciones sociales, a la indexación y a lo extra y ultra petita.
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, en sentencia de 7 de junio de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó al pago de $145.815.009.31 por indemnización por despido sin justa causa y a $7.377.594.16 por prima de antigüedad convencional, decisión que revocó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de diciembre de 2012, al considerar que el despido de la demandante devino como consecuencia del incumplimiento de sus funciones, lo que permitió que “otros trabajadores desfalcaran el banco” y agregó que “ el hecho de que la Fiscalía haya determinado que no había mérito para continuar investigando a la demandante por la comisión de un posible delito, no se puede colegir que la actora no hubiera podido incumplir las funciones propias del cargo que ejerció en la entidad bancaria demandada, en este orden, considera esta Magistratura que tal deprecación desconoce que la jurisdicción laboral es autónoma e independiente de la penal, por lo que los procedimientos en la primera no están subordinados a la suerte de los segundos, o viceversa, no se puede pretender entonces en el caso sub examine, que se deba esperar el inicio o la culminación de un proceso punitivo para entrar analizar si es procedente o no la terminación de un contrato laboral por una justa causa atribuible al trabajador”, en relación con el tema trascribió apartes de los pronunciamientos de esta Corporación, de 28 de septiembre de 1974 y 28 de junio de 2008, Radicado Nº 33616.
Reprochó el análisis del Tribunal accionado porque no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial que en un caso similar concluyó lo contrario, radicado Nº 2006-00341-01, lo que constituye una vía de hecho conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU 424 de 2012, la que trascribió en extenso. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales; en consecuencia, dejar sin valor ni efecto el fallo de segunda instancia y mantener el de primera.
El 12 de marzo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto que la accionante debió utilizar las herramientas que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, pues este medio constitucional fue creado como un mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero condicionado a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, como la discusión fue respecto a la eficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, con los correspondientes pagos de prestaciones, e indemnización por despido sin justa cusa, debió interponer, se reitera, el recurso extraordinario de casación, sin que pueda soslayarse esa vía, amén de que al no acudir a ella, se entiende que la peticionaria aceptó la decisión que le fue adversa.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6