SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 31793 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 31793 Acta No. 9 Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por CLAUDIA CECILIA GARZÓN PARRA, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el Banco Av Villas promovió en su contra y de Álvaro Eduardo Fuguen López proceso ejecutivo hipotecario, en el cual el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá el 18 de junio de 2003, libró mandamiento de pago; que aunque no se dieron los presupuestos previstos en los artículos 314, 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, el despacho de conocimiento la tuvo por notificada por aviso y ordenó seguir adelante con la ejecución hasta que el bien fue adjudicado a la entidad demandante. 2.
Que cuando tuvo conocimiento de la existencia del proceso, esto es, el 5 de marzo de 2010, presentó un incidente de nulidad, en el que enrostró los errores cometidos por la parte actora y por el despacho judicial, pero la primera instancia lo declaró no probado; decisión contra la que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que resultaron desfavorables a sus pretensiones. 3.
Que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, toda vez que no le notificaron, en forma personal, el auto que libró mandamiento ejecutivo en su contra y de su codemandado. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente. II PETICIÓN Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y vida digna.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 3 de febrero de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá remitió, en calidad de préstamo, el expediente original, e hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, enfatizando en que no se presentó ningún quebrantamiento a los derechos constitucionales.
El Tribuna, por su parte, señaló que en su actuación, verificando el paginario, observó que sí se cumplieron rigurosamente las exigencias para practicar la notificación de la demandante, pues las constancias expedidas por la empresa de correos permiten colegir que, tanto la citación como el aviso de notificación se entregaron en la dirección suministrada en el libelo; que además se hizo constar que la destinataria sí vivía en ese lugar.
Con fallo del 16 de febrero de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que las reflexiones que las autoridades accionadas invocaron para edificar las criticadas decisiones, no pueden considerarse como vía de hecho, único sustento que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el que, además de reiterar algunos argumentos contenidos en el escrito inicial, señala que las autoridades accionadas, al hacer una interpretación errada de los artículos 177,264,313,314,315 y 320 de C.P.C., vulneraron sus derechos fundamentales invocados.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente el auto del 24 de mayo de 2010 que denegó la nulidad incoada por la tutelante, dentro del proceso ejecutivo que en su contra y de Álvaro Eduardo Fuguen López adelantó el Banco Av Villas, así como el que resolvió el recurso de apelación, considera la Sala, que los mismos fueron edificados con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
Es claro, que las quejas que presenta la actora a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto que las argumentaciones que hoy esgrime, fueron, en su mayoría, las mismas que sirvieron de fundamento, tanto al incidente de nulidad, como al recurso de apelación que se presentó contra la decisión de primer grado, por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y vida digna, pretenda reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por la tutelante, obedecen al análisis que, de las probanzas allegadas, efectuaron los operadores judiciales.
En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no sólo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia, a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por CLAUDIA CECILIA GARZÓN PARRA contra la SALA CIVIL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA