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T-31793 (17-07-07) Fuerzas Militares. Compulsa copiasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31793 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 31793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SERGIO LIZCANO LEMUS, en contra del fallo proferido el día 24 de mayo de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo, igualdad y trato digno, presuntamente vulnerados por el COMANDO DE LA BASE MILITAR DE LA MACARENA.

Al procedimiento fueron vinculados EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL COMANDO DEL EJÉRCITO NACIONAL y EL COMANDO DE LA IV DIVISIÓN DEL EJÉRCITO NACIONAL CON SEDE EN VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. Manifiesta el apoderado judicial que el señor LIZCANO LEMUS es poseedor de la finca Miramar ubicada en el municipio de Macarena desde el año de 1989 y de su explotación obtiene el sustento para él y su núcleo familiar. 2.

El Comando de la Base Militar de la Macarena le invadió la finca, causándole perjuicios económicos puesto que le ha dañado las cercas, la casa de habitación, las siembras de cultivo y plátano, toman madera para la construcción de “cambuches”, utilizan su predio para la práctica de polígono y el entrenamiento en explosivos formando huecos enormes, los detergentes con los cuales los soldados lavan las prendas causaron la muerte a los peces que cuidaba en estanques. 3.

El señor SERGIO LIZCANO LEMUS en su declaración jurada reitera que su finca fue invadida por personal del Ejército Nacional desde febrero de 2003. En el año de 1986 atentó contra su vida pero no formuló denuncia. Cuestiona el hecho de que se haya ubicado en la carretera que pasa cerca de su casa un retén. Precisa que por esos hechos perturbadores formuló denuncia ante el Asesor Jurídico de la Fuerza de Despliegue Rápido del Ejército Nacional pero no ha conocido resultados de la misma.

Además, con la colaboración del Personero Municipal presentó una reclamación a la Base Militar respecto de la cual tampoco se le ha brindado información. 4. El apoderado del actor solicita que se ordene al Comando de la Base Militar de la Macarena que cese la invasión a la finca y se prohíba al personal de esa base, la ruptura de las cercas cuando deban transitar por el predio, la tala de árboles y la intimidación de que es objeto su “poderdante cada vez que llega a la finca”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional solicita declarar improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial para que el accionante reclame del Estado el resarcimiento de los daños que afirma se le han causado al predio, ejerciendo la acción respectiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Respecto de cualquier afección en materia ambiental puede acudir a la Corporación Autónoma Regional que es la competente para ejercer las acciones en procura de preservar las fuentes de agua. 2. El apoderado del actor aportó varios escritos a través de los cuales varios vecinos del actor han puesto en conocimiento ante la Procuraduría Provincial y la Personería Municipal de Macera hechos similares a los que motivan la solicitud de amparo. 3.

Con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia, se allegó a la actuación la declaración de ISIDRO POSADA ALZATE, quien afirmó que hace seis años vienen ocurriendo los hechos perturbadores relacionados por la parte actora y que en alguna oportunidad soldados de la Base Militar de la Macarena lo llevaron a las instalaciones de esa dependencia con una capucha en la cabeza y lo ataron de las manos, donde lo mantuvieron por un tiempo aproximado de seis horas. 4.

El Comandante de la Brigada Móvil No. 3 de la Fuerza de Despliegue Rápido del Ejército Nacional con sede en la Macarena, afirma que no ha emitido ninguna orden tendiente a afectar la posesión que aduce tener el accionante sobre el predio denominado Miramar y los miembros de esa Brigada deben realizar labores de seguridad en lugares distantes a la mencionada finca.

No es cierto que en dicho predio se haya realizado pruebas con explosivos o se haya procedido a la tala de árboles o que se hayan causado daños a los cultivos Agrega que si eventualmente las tropas de las Fuerzas de Despliegue Rápido casualmente afectan de manera temporal los predios de algunos particulares, esa actividad obedece única y exclusivamente al ejercicio de la función constitucional y legal, orientada a adoptar medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de actos terroristas de los grupos armaos ilegales, pero respetando los derechos fundamentales de los propietarios y poseedores de los predios.

Sostiene que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es ejercer la acción policiva a través de la cual se podrá demostrar la ausencia de actos perturbadores. Sin embargo, considera de interés precisar que en esa zona actúan varias estructuras de las “ONT-FARC”, al considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales, se opone a las pretensiones de la parte actora.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo, luego de considerar que el actor no demostró cuáles son los derechos fundamentales vulnerados, puesto que de la demanda y las pruebas aportadas no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales afirma ocurrieron las presuntas afectaciones y tampoco obra referencia sobre las quejas y reclamaciones que afirma ha realizado.

El Ejército Nacional es parte del Estado y sus miembros en ejercicio de sus deberes legales y constitucionales, están supeditados a mandos jerarquizados y órdenes superiores. No obstante, dispuso compulsar copias de la demanda y los anexos a la Procuraduría Regional del Meta a efectos de que investigue “los posibles atropellos en los que hayan podido incurrir los miembros de la Fuerza Pública adscritos a la Base Militar de la Macarena.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la anterior decisión. Refiere que los derechos constitucionales fundamentales vulnerados son la vida y el trabajo. El primero, por cuanto en el predio de su poderdante se realizan entrenamientos con explosivos y polígono a una distancia cercana a su casa, para lo cual en su momento solicitó la práctica de inspección judicial y, el segundo, porque su representado no puede desarrollar las labores propias de campo.

Concluye que el fallo proferido por el juez colegiado de tutela vulnera el debido proceso por cuanto no se acreditó que la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional tenía legitimidad para actuar en este procedimiento. Solicita la expedición de copias auténticas de todo lo actuado para allegarlas a la Oficina de Derechos Humanos Internacionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo constitucional reclamado, pues está claro que el accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la acción de reparación directa –artículo 86 del Código Contencioso Administrativo- a la cual puede acudir a efectos de demandar la “ocupación temporal o permanente de de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.

Acción ordinaria a través de la cual el actor puede demandar la reparación del daño que afirma le han causado a su finca, de manera continua y por espacio de varios años los miembros de la Base Militar de la Macarena. Ese medio de defensa descarta la intervención del juez de tutela, puesto que por una parte, a pesar de afirmarse en la demanda que los daños causados han sido constantes en el tiempo, no puede desconocerse que éstos han sido permitidos por el actor y sólo cinco años después decide acudir a la acción pública de tutela y, de otra, porque no acreditó por lo menos de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que torne forzosa y de manera transitoria la intervención del juez constitucional.

En otras oportunidades, esta Sala se ha referido al tema de demandas de tutela interpuestas contra autoridades en función de actuaciones desarrolladas en cumplimiento de sus gestiones públicas, donde se verifica que la parte actora no ha agotado los medios ordinarios que la normatividad consagra para el reproche de las mismas, situación que se torna evidente en este asunto.

De otra parte, en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida es necesario precisar que el actor en su diligencia de declaración admitió que a pesar de haber recibido en alguna oportunidad un atentado contra su vida, omitió denunciarlo para que en ejercicio de ese mecanismo de defensa acreditara cualquier lesión a su vida e integridad.

Ahora, si como afirma la parte accionante dentro de la finca cuya posesión detenta los miembros de la Base Militar de la Macarena -Brigada Móvil No. 3 de la Fuerza de Despliegue Rápido -realizan prácticas de explosivos y de polígono, inexplicable que con anterioridad no haya denunciado formalmente esa conducta irregular ante el Comando General del Ejército Nacional.

Además que, si como lo afirma ya formuló quejas sobre los mismos hechos, le asiste el derecho de intervenir en tales procedimientos y exigir un pronunciamiento en los respectivos trámites. Circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, por ello con razón la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, ordenó compulsar copias de la demanda y sus anexos con destino a la Procuraduría Regional del Meta.

Se accederá a la expedición de las copias autenticadas solicitadas por el apoderado del accionante con destino a la Oficina de Derechos Humanos Internacionales. Al margen de esta decisión y al advertir que el testigo ISIDRO POSADA ALZATE en su declaración jurada aseveró que fue objeto de agresiones y maltrato por parte de soldados de la mencionada Base Militar, la compulsación de copias de esa pieza procesal y esta decisión ante el Comando General del Ejército Nacional a efectos de que inicie las acciones que considere haya lugar, por conducto de la Secretaría de la Sala.

Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. DISPONER que por conducto de la Secretaría se compulsen las copias a las cuales se hizo alusión en la parte motiva de esta decisión y para los fines allí indicados ACCEDER a la expedición de copias autenticadas de este procedimiento a costa del interesado y para el fin indicado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 12