República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 31792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 31792 Acta No. 09 Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JOSÉ SANTIAGO PERDOMO BOTELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
ANTECEDENTES Refiere el actor que por haber cumplido los requisitos para la pensión de jubilación como trabajador de Telecom, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, “Caprecom”, expidió las correspondientes resoluciones, pero que para “establecer el ingreso base de liquidación”, se tuvieron en cuenta “los lineamientos del art. 36 de la Ley 100 de 1993, cuando lo procedente era hacerlo con las previsiones de la Ley 33 de 1985”, motivo por el cual inició proceso ordinario laboral “tendiente a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios”, pretensión que fue atendida por el Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de esta misma ciudad, mediante fallo del 12 de junio de 2009.
Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación que interpuso la parte demandada, el tribunal accionado, en audiencia de juzgamiento del 30 de junio de 2010, revocó en su integridad dicha decisión, “indicando que el ingreso base de liquidación, debe ser el establecido en la ley 100 de 1993”, por ser la norma vigente para la época en que adquirió el derecho de pensión, junto con otras argumentaciones que se transcriben.
En ese sentido, señala que esta última providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, por la aplicación exegética del numeral 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que según la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia T-158 de 2006, cuyos apartes igualmente cita, “tiene derecho a recibir una mesada pensional, en atención al régimen de transición, no sólo en el porcentaje del 75%, sino en que el ingreso base para liquidarlo sea de lo devengado en el último año, y no en el promedio transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de adquirir el derecho de pensionado”, razón por la cual está percibiendo una mesada que no le corresponde.
Considera también como violados con dicha decisión, los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social e igualdad, ya que a “otros trabajadores de la misma entidad, sí se les liquidó con el salario del último año”, lo cual le genera un “perjuicio que se viene causando cada mes, pues cada mensualidad recibida es inferior a la que debía percibir”, lo que de paso también atenta contra el principio de favorabilidad.
Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia proferida por el mencionado Tribunal y se le ordene que profiera una nueva decisión “de acuerdo a la Jurisprudencia Constitucional, en lo que respecta al monto y los ingresos bases para liquidar la pensión”, según lo dispuesto en la ley 33 de 1985. Por auto del 11 de los corrientes mes y año, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, demás intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado de conocimiento, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa; el Juzgado accionado manifestó estarse a las “actuaciones procesales que reposan dentro del expediente”.
CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como la solicitud de amparo está dirigida a censurar la sentencia calendada el 30 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de bulto se advierte que, entre esta fecha y la de presentación del escrito de tutela ( 8 de marzo de 2013 ), han transcurrido más de 32 meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado como prudente y razonable para el efecto; sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de alguna manera, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción, además de que, con todo y tratarse de un derecho pensional, tampoco se expusieron ni están acreditados los factores que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio.
En ese sentido, se torna improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencias SU-961 de 1999 y T-458 de 2011, entre otras. 1 PAGE 5