CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 31792 A:/ JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 31792 A:/ JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 127 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido el 6 de junio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, que amparó transitoriamente el derecho a la libertad del accionante JOSE RAUL JARAMILLO DÍAZ, de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Se conoce que JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villa Hermosa de Cali fue condenado por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali el día 21 de enero de 2002 a 29 años, 7 meses de prisión, decisión que al ser objeto de apelación fue confirmada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 1.2.
Por virtud de la orden de captura impartida dentro del trámite reseñado, el 17 de mayo de 2007 se produce su captura, encontrándose la sanción a cargo del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 1.3. Aduciendo simple y llanamente una suplantación de su nombre y documento de identidad, acude el actor ante el juez constitucional invocando protección a sus derechos fundamentales por cuanto precisa que no es la persona que se encuentra condenada dentro de las dos actuaciones adelantadas ante los Juzgados 3 y 7 Penal del Circuito de Cali.
Refiere que si bien en marzo de 1994 extravió temporalmente su cédula de ciudadanía, ninguna denuncia le comportó en la medida en que la recuperó al mes siguiente; por lo que consideró que no era necesario tal trámite. 1.4. El proceso adelantado ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali tuvo su génesis en los hechos sucedidos en abril de 1999, al tiempo que los adelantados ante el Juzgado 7 Penal del Circuito lo fueron por razón de la fuga que efectuó quien dijo llamarse JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ pocos meses después de su captura. 1.5.
Con auto de fecha 24 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Cali a través de una de sus Salas de Decisión Penal ordenó la admisión de la acción de tutela y el trámite correspondiente al que se vinculó inicialmente al Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali y con posterioridad al 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, al considerar que éste último fue quien dispuso su encarcelación. 1.6.
Agotado el trámite propio de la acción el 6 de junio de 2007 resolvió conceder el amparo invocado frente al derecho a la libertad en forma transitoria. 1.7. La decisión así concebida fue objeto de apelación por parte del quejoso pues considera que la acción de revisión a la que se le manda constituiría una carga desproporcionada, por lo que solicita que el amparo proceda en forma definitiva.
Una de las razones que arguye se centra en que la misma resultaría compleja, en la medida en que conforme a la certificación presentada por un guardián de la Cárcel de Dagua –de donde al parecer se fugó el condenado- no aparece registrado el nombre de JOSE RAUL JARAMILLO DIAZ. 2. CONSIDERACIONES Tal como se advirtió ab initio, la Sala anuncia la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, si bien es cierto la acción se dirigió contra el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali y con posterioridad se dispuso la vinculación del 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad (lo que en principio signaba la competencia en cabeza del Tribunal Superior de la sede) no es menos cierto que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior conoció del trámite del proceso penal por virtud de la apelación de la sentencia de segunda instancia, circunstancia que al tiempo que imponía su vinculación lo inhabilitaba para su conocimiento.
Igual, se imponía traer al trámite a todas las personas que ostentaron la calidad de parte dentro de la actuación, incluyendo por supuesto al fiscal que tuvo a su cargo la instrucción. Así las cosas, se observan dos circunstancias diversas e inescindibles que comportan una tal declaratoria: (i) que no existió debida conformación del contradictorio y (ii) que el Tribunal carece de competencia para conocer de la acción, por cuanto es justamente una de las autoridades a vincular en el trámite, por lo que se generó un vicio que afecta la actuación y que debe ser subsanado.
En tal orden de ideas, y con fundamento en lo dispuesto por artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, emitido el 24 de mayo del año en curso, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela.
2.1. MEDIDA PROVISIONAL Por último ha de resolver la Sala una circunstancia adicional y que se torna en extremo forzosa y urgente y es la relacionada con la protección al derecho a la libertad -del que goza en los actuales momentos el actor por virtud del fallo de primera instancia en donde se dispuso su amparo transitorio frente a la suplantación- y que no obstante por virtud de la declaratoria de nulidad que se ha ordenado recomendable se ofrece en esta decisión el decreto de la medida provisional en aras de garantizar el disfrute del mismo.
Se advierte de las circunstancias fácticas ofrecidas en el expediente así como por la deficiente labor exploratoria a cargo de los funcionarios que conocieron del trámite, que presumiblemente se presentó una suplantación en la persona del accionante lo que obliga al juez constitucional a proteger su derecho fundamental a la libertad en los términos del artículo 7 del decreto 2591 de 1.991.
Razones que llevan a la Sala a disponer como medida provisional y hasta tanto se pronuncie esta Corporación en el correspondiente fallo a disponer la suspensión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cali y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, por lo que se mantiene la libertad de la que goza actualmente el actor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, EN SALA DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 24 de mayo de 2007, excepción hecha de las pruebas practicadas y con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Decretar como medida provisional a favor del actor la suspensión de la sentencia condenatoria en primera y segunda instancia proferida por el Juzgado 3 Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en los términos señalados en la parte motiva.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto- Por la Secretaría Judicial de la Sala deberá someterse a reparto la demanda de tutela.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Conforme lo informado por el Señor Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el actor obtuvo su libertad en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. � Se presenta una imprecisión en la fecha señalada por el demandante y la certificada por el juez ejecutor � Fecha para la cual señala el actor se encontraba elevando solicitud de copias ante el juzgado de primera instancia para efectos de establecer la verdadera identidad. � Cfr. Corte Constitucional, Auto 166 del 18 de mayo de 2006.
“… 7. Que el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 autoriza al juez de tutela, de oficio o a petición de parte, para suspender el acto que amenace o viole el derecho fundamental invocado, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho” y se le autoriza también para "dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso".
Como lo ha dicho la Corte, con la adopción de las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa�. 8. Que dicha medida la puede adoptar el juez respectivo desde la presentación de la demanda de tutela hasta antes de proferirse la sentencia, momento este último en cual, el juez, al resolver el caso de fondo, debe decidir si la medida provisional adoptada se convierte en permanente, esto es, definitiva, o si por el contrario debe revocarse.
Cabe agregar que el juez, a petición de parte o en forma oficiosa, puede revocar en cualquier momento la medida provisional adoptada”. PAGE 8