CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 31791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 31791 Acta No. 24 Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Central de Inversiones S.A. CISA S.A. contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación y Juzgado mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Expone que en virtud de una transacción comercial incumplida, presentó acción ejecutiva para obtener el recaudo de 2 títulos valores de $2.273.000.000 y $135.330.555, contra las entidades Geonet y Coldecon respectivamente; que fue repartida la demanda al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, quien por auto del 16 de enero de 2009, expidió el mandamiento de pago.
Afirma que fue requerida el 3 de febrero de 2010 para que adelantara la notificación personal a los demandados, por lo que canceló el arancel judicial y con escrito del 2 de marzo reclamó se libraran las comunicaciones; que el juzgado, el día 3 del citado mes y año hizo saber que dentro del expediente reposaba la respectiva comunicación de notificación para su diligenciamiento.
Agrega que, a través de una de sus apoderadas se presentó para retirar los oficios, pero un funcionario del mismo despacho lo impidió, hecho que consta en los folios de anulación del recibido; que el 4 de mayo de 2010 el juzgado accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que recurrida, fue confirmada por el Tribunal el 4 de agosto siguiente.
Agrega que los accionados incurrieron en un garrafal error procedimental y por consiguiente en vía de hecho, al aplicar en forma desatinada el desistimiento tácito del proceso ejecutivo que adelantó la accionada contra contra Genet S.A. y Condecon S.A. Por lo señalado, reclama la protección de los derechos fundamentales indicados, se revoque la decisión de primera y segunda instancia que dio por terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito y se ordene continuar el trámite normal del proceso.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, mediante auto del 7 de febrero de 2011, admitió la acción referida, ordenó notificar a los accionados, para que se pronuncien acerca de los hechos allí descritos (folios 73 y 74). El Tribunal Superior de Cali, ratificó los argumentos señalados en la providencia de fecha 27 de septiembre de 2010, de la cual allegó copia (folios 80 a 86).
La Juez Décimo Civil del Circuito de Cali-Valle informó que una vez se recibió la decisión del Superior, que confirmó la de dar por terminado el proceso, se archivaron las diligencias en el mes de noviembre de 2010 (folio 99). Mediante sentencia del 16 de febrero de 2011, la Sala Civil de la Corte negó el amparo solicitado, luego de referirse a las actuaciones surtidas en el proceso dentro del cual se profirió la decisión que se está atacando por vía de tutela, expresó que: “En el presente asunto, y conforme a los antecedentes expuestos, la protección deviene improcedente, porque tanto contra el proveído de 3 de febrero de 2010, por el cual el Juzgado dispuso requerir a la demandante para que se apersonara de la notificación personal a las demandada y le informó acerca de los efectos previstos en la Ley 1194 de 2008, como frente al de 3 de marzo siguiente, no se formuló ningún reparo por la sociedad interesada a través de los medios de resguardo judiciales pertinentes, razón por la que no puede emplear esta acción para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos”.
Finalmente, dijo que las consideraciones del Tribunal para confirmar la decisión apelada no son caprichosas, en la medida que allí se examinó la procedencia del desistimiento tácito, conforme lo dispuesto en la Ley 1194 de 2008 (folios 107 a 114). El accionante impugnó el fallo; pues señaló que no se puede considerar la omisión del requisito genérico de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial; que la decisión que vulnera los derechos fundamentales, es la que aplica de manera indebida la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito (4 de mayo de 2010) del juzgado décimo, confirmada el 4 de agosto del citado año por el tribunal.
Agrega, que tampoco está de acuerdo en cuanto a que la decisión tomada por el Tribunal “no se muestra caprichosa en tanto que allí se examinó el tema propuesto referente a determinar si era procedente decretar el desistimiento tácito bajo los parámetros de la ley 1194 de 2008”, porque la Sala omitió considerar que el Tribunal realizó un pronunciamiento arbitrario y antojadizo, con relación a la indebida aplicación del desistimiento tácito, cuando la sanción para el proceso ejecutivo se gobierna por las normas de la perención; finalmente, enuncia algunas normas legales y estima que conforme a la propia Constitución se preferirá la ley especial sobre la general (folios 120 a 123).
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos ordinarios siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos.
La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa. Como lo consideró la Sala de Casación Civil, resulta inviable el amparo solicitado en este caso pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues no obstante requerírsele a la parte accionante para que se apersonara de la notificación personal a las demandadas y prevenírsele acerca de los efectos dispuestos en la Ley 1194 de 2008, no presentó inconformidad alguna respecto de dicha decisión. Finalmente, la circunstancia de que la accionante no coincida con la decisión del juez o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12