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T-31791 (12-07-07) RC-TP Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de tutela 31791 A/: CECILIA PINILLA RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de tutela 31791 A/: CECILIA PINILLA RODRÍGUEZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta N° 119 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil siete (2.007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora CECILIA PINILLA RODRÍGUEZ a través de apoderado, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 30 de mayo de 2007, por medio del cual negó el amparo del derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, de los principios in dubio pro laborare, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES En el año de 1977, la accionante y otros promovieron una demanda contra el Ministerio de Educación Nacional con el objeto de obtener el reconocimiento y pago del reajuste establecido por el decreto 953 de 18 de junio de 1970, la cual fue decidida favorablemente a sus pretensiones mediante sentencia de 27 de noviembre de 1981 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que fuera confirmada en consulta por el Consejo de Estado a través del fallo del 11 de mayo de 1982.

El cumplimiento de la decisión se obtuvo gradualmente mediante acciones ejecutivas y reclamaciones directas que culminaron con la expedición de las resoluciones No. 2139 y 2865 de septiembre y noviembre de 2003, respectivamente. La entidad accionada le debe un remanente (capital e intereses) que no fue cancelado, por lo que procedió a reclamarlo mediante memoriales de 10 de junio y 7 de septiembre de 2005, que hasta la fecha no han sido resueltos, lo cual desconoce los derechos adquiridos por vía judicial, así como el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo en relación con la indexación respectiva.

Igualmente, el acta de conciliación mediante la cual se pagaron los derechos adquiridos no reúne los requisitos de la Ley 640 de 2001. Por lo tanto solicita se ordene al accionado el cumplimiento de los fallos judiciales para obtener el pago de la diferencia adeudada al haber continuado laborando con posterioridad a la expedición de las resoluciones, así como la devolución del 40% de los intereses y de la indexación respectivos que le fueron descontados a la accionante y a los demás beneficiarios de la condena sin justa causa legal.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Educación Nacional confirmó que mediante sentencia de 27 de noviembre de 1981, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% dispuesto en el decreto 953 del 18 de junio de 1970. Ante las reclamaciones efectuadas por el apoderado de la actora, en el año 2002, la oficina asesora jurídica del Ministerio adelantó un proceso de negociación para cancelar la condena impuesta ($ 5.267.819.357) que culminó con la conciliación del 40% de los intereses moratorios causados y la expedición de las Resoluciones No. 2139 y 2865 de septiembre y noviembre de 2003, respectivamente.

Mediante escrito de 26 de noviembre de 2003, el apoderado de la actora presentó un paz y salvo en el que manifestaba haber recibido el pago total de la sentencia cuyo valor asciende a la suma de $ 2.751.947.557.05. En consecuencia es claro que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, máxime cuando la acción de tutela es improcedente porque existen y existieron otros medios de defensa judicial para cobrar lo presumiblemente debido.

DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de mayo de 2007, resolvió negar el amparo reclamado al encontrar que de conformidad con las pruebas documentales aportadas por las partes, la obligación a cargo de la entidad demandada fue pagada totalmente, valor que además fue aceptado por el apoderado que representó sus intereses al expedir el paz y salvo correspondiente.

Finalmente consideró que la acción de tutela es improcedente frente al acto administrativo que estima lesivo de sus derechos como quiera que han transcurrido más de 3 años a partir de su expedición y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Las razones del disenso expuestas por el apoderado de la accionante se centraron en señalar que si bien el reconocimiento y pago de las prestaciones de orden laboral tienen un determinado trámite ordinario, es necesario que antes se agote la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo.

Por lo tanto reitera que su derecho de petición fue vulnerado por la accionada pues esta no ha dado respuesta a las peticiones formuladas desde el 10 de junio y el 7 de septiembre de 2005. Esta situación también le ha desconocido los derechos adquiridos y el de seguridad social, como quiera que al continuar trabajando con posterioridad al año 2003, se generó en su favor el derecho a que le reconocieran el respectivo reajuste por el período subsiguiente.

La falta de respuesta del Ministerio le ha impedido agotar la vía gubernativa, demandar y obtener la reliquidación de su pensión. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Para la Sala se impone la revocatoria parcial de la decisión atacada por medio de la cual se negó el amparo invocado. Aunque son varias las pretensiones de la accionante por vía de tutela, del libelo se puede extraer que ellas se concretan en la búsqueda de protección de los derechos de petición, igualdad y debido proceso, de los principios in dubio pro laborare, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de los derechos adquiridos, los cuales habrían sido vulnerados por la cartera accionada con ocasión de la falta de respuesta a las peticiones de 10 de junio y 7 de septiembre de 2005, mediante las cuales realizó una reclamación administrativa respecto de un remanente por concepto de capital e intereses que no le fueron cancelados y que le habían sido reconocidos por virtud de la sentencia de 27 de noviembre de 1981.

Sobre el particular, para la Sala es claro que como acertadamente lo consideró el A quo, no hay lugar a proteger la mayoría de los derechos invocados, toda vez que la controversia frente al acto administrativo que estima lesivo de sus garantías esenciales, por cuya virtud se le reconoció el valor de la condena impuesta mediante una sentencia proferida en sede contenciosa administrativa –con el descuento del 40% de los intereses de mora causados-, debió plantearse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido se advierte que el principio de subsidiaridad que rige el trámite de este excepcional mecanismo de protección no se reúne, pues no se encuentra instituido para remediar o revivir las actuaciones que se dejaron de ejercer dentro de la oportunidad legal. También torna improcedente la acción, el que la actora haya acudido a la acción de tutela cuando han transcurrido más de 3 años a partir de la expedición del referido acto administrativo, situación que desconoce el presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad previo a desarrollar el problema jurídico fundamental que el asunto plantea.

No obstante, tal como lo propone el apoderado de la impugnante, frente al derecho petición, es nítida su vulneración en cabeza del ministerio accionado, pues ninguna información ofreció dentro del trámite de la acción para acreditar que hubiera dado respuesta a las peticiones de 10 de junio y 7 de septiembre de 2005, formuladas para obtener el pago de lo que considera le es adeudado, y en ese orden, independientemente de que le asista o no razón para ello, lo cierto es que tiene el derecho a recibir una respuesta oportuna, precisa, completa y de fondo frente a sus pretensiones.

Al respecto, es necesario señalar que el derecho de petición, garantizado por la Constitución Nacional en su artículo 23, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

En ese orden, se hace necesario revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto negó el derecho fundamental de petición de la accionante, conceder el amparo del mismo y ordenar al Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta oportuna, completa, precisa y de fondo a la señora Cecilia Pinilla Rodríguez respecto de sus peticiones de 10 de junio y 7 de septiembre de 2005.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2007 en cuanto negó el derecho fundamental de petición de la señora Cecilia Pinilla Rodríguez y en su lugar CONCEDER el amparo del mismo. CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta oportuna, completa, precisa y de fondo a la señora Cecilia Pinilla Rodríguez respecto de sus peticiones de 10 de junio y 7 de septiembre de 2005.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. PAGE 10