CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.790 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No 31.473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 115 Bogotá, D.C, diez (10) de julio de dos mil siete (2007) La Corte decide la apelación interpuesta por el señor CÉSAR AUGUSTO OTÁLVARO LÓPEZ contra el fallo emitido el 29 de marzo del año en curso, oportunidad en la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la tutela promovida respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta violación al derecho fundamental al debido proceso, al negarse a autorizar su cambio de residencia y sitio de trabajo.
ANTECEDENTES El actor fue condenado por un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 45 meses de prisión, sentencia en la cual se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Refiere el accionante que mediante proveído de 15 de junio de 2006, el juzgado accionado le concedió la prisión domiciliaria en su condición de padre cabeza de familia al tenor de lo establecido en la Ley 750 de 2002.
En el mes de julio siguiente, también le concedió permiso para trabajar en la ciudad de Pereira por lo que actualmente se desempeña como conductor de un camión de su propiedad. El 8 de marzo de 2007, le solicitó al despacho demandado que le concediera permiso para trabajar en la ciudad de Medellín, pues su situación laboral en Pereira no era buena.
Esta petición fue despachada desfavorablemente. Posteriormente volvió a solicitar permiso para trasladarse a la ciudad de Medellín como quiera que su familia vive en esa ciudad (esposa e hijo), pero también le fue negado. Solicita que se ordene al accionado que autorice su cambio de residencia y el permiso para trabajar respectivo. ACTUACIÓN: Avocado el conocimiento por parte de la Sala A-quo, se procedió a requerir a la autoridad cuestionada para que informara todo lo relacionado con el caso del peticionario y remitiera el expediente a efecto de practicar una inspección judicial.
Para dar respuesta, el Juzgado precisó que el 3 de agosto de 2006, le concedió la prisión domiciliaria al actor conforme al artículo 38 del Código Penal, pero no en calidad de padre cabeza de familia. Igualmente le concedió permiso para trabajar en la empresa Cargacoop a la cual se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo en la jornada de 5 a.m. a 7:30 p.m., la cual debe desarrollar en Dosquebradas y Pereira.
El despacho no entiende la razón por la que el condenado solicitó permiso para trabajar en Medellín y sus alrededores cuando se encuentra demostrado a partir de varios testimonios practicados y la visita socio familiar realizada por la trabajadora social del despacho, que sus padres están residenciados en Pereira y que se encuentra separado de quien fue su compañera permanente.
Por otra parte indica que no dio contestación a la petición allegada el 7 de marzo de 2007 con similar objeto, pues se atuvo a la decisión del 6 de marzo anterior, como quiera que aunque aportó una dirección, no demostró arraigo a la ciudad de Medellín, ni que estuviera a cargo de su señora. Estando dentro del término al que alude el artículo 86 de la Carta Política, el Tribunal procedió a proferir el fallo respectivo, oportunidad en la cual negó el amparo por improcedente, por cuanto el tema propuesto no tiene relevancia constitucional pues no hubo pronunciamiento de fondo ya que determinó que al accionado no se le presentó información sustancial para acceder a lo pedido.
De otro lado, estableció que su libre garantía de desplazamiento se encuentra afectada de manera legítima por una medida cautelar judicial, por lo que requiere autorización del juzgado para desplazarse con fines laborales a la ciudad de Medellín. En todo caso concreta que aquella no le ha sido negada sino que para poder reclamarla de nuevo, debe suministrar y acreditar la información pertinente.
El sentenciado no estuvo de acuerdo con el fallo y lo impugnó, pero no precisó las razones para ello, lo cual no es óbice para que esta instancia resuelva la alzada porque en materia de tutela no se precisa de la sustentación. COMPETENCIA: La Sala es competente para resolver el recurso de apelación porque en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, es superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. 2. Ahora bien, la controversia de las actuaciones y concretamente de las decisiones jurisdiccionales a través de la solicitud de amparo, requiere un mayor grado de exigencia para el juez de tutela al realizar el control concreto de constitucionalidad respectivo, como quiera que normalmente se trata de socavar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial. 3.
De ésta manera sólo ante la constatación de la existencia de una causal genérica de procedibilidad derivada de la configuración de i), defectos sustantivos, orgánicos o procedimentales, ii) defectos fácticos, iii), error inducido, iv), decisión sin motivación, v), violación directa de la Constitución y, vi), desconocimiento del precedente, es posible invadir la esfera competencial de los operadores jurídicos ordinarios a efecto de restablecer el derecho amenazado o vulnerado con la acción u omisión de la autoridad judicial. 4.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el actor concreta su pretensión de amparo en la presunta vulneración de su derecho a cambiar de residencia por parte del juzgado accionado, quien le habría negado una solicitud de permiso para trabajar en la ciudad de Medellín. 5. Sobre el particular, para la Sala no es posible entrar a realizar un juicio concreto de constitucionalidad sobre las decisiones censuradas, como quiera que contrario a lo considerado por el A quo, se advierte con nitidez que el accionado vulneró el derecho al debido proceso en su componente de defensa, toda vez que la decisión por cuya virtud le negó la referida petición de cambio de residencia y sitio de trabajo no tuvo carácter interlocutorio, cuando lo evidente es que se trataba de un asunto de carácter sustancial que al tenor del numeral 2 del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal debía brindar la oportunidad al actor para ejercer el derecho a la doble instancia. Ello es así por cuanto la decisión acusada, sin lugar a dudas afecta negativamente las condiciones en que el actor debe seguir gozando del beneficio concedido para trabajar dentro de un ámbito territorial específico.
Este es pues, un asunto de carácter sustancial que bien admitía el ejercicio de los recursos de ley, ya que constituían los mecanismos efectivos a través de los cuales era posible revisar la decisión del accionado. No obstante, tal como lo precisó la inspección judicial practicada sobre el expediente, las decisiones del 6 de marzo de 2007, mediante la cual se negó el permiso para trabajar en la ciudad de Medellín y del 9 de marzo siguiente, en la que el despacho accionado se estuvo a lo resuelto en el auto precedente, fueron de comuníquese y no de notifíquese, con la cual se pretermitió la oportunidad procesal para que el accionante impugnara las decisiones que le eran adversas a sus intereses.
Así las cosas, es necesario restablecer el derecho conculcado al peticionario y en ese orden, la Sala concederá el amparo de su derecho al debido proceso y le ordenará al demandado que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor César augusto Otálvaro López la decisión de 6 de marzo de 2007, proferida por su despacho con la indicación de los recursos que proceden contra ella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: REVOCAR el fallo emitido el 29 de marzo del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor César augusto Otálvaro López.
Segundo: ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Pereira que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al señor César augusto Otálvaro López la decisión de 6 de marzo de 2007 proferida por su despacho con la indicación de los recursos que proceden contra ella.
Tercero: Notifíquese esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-462 de 2003 proferida por la Corte Constitucional. � Ver folio 12 del cuaderno principal del expediente. 7 _1204636815.doc _1204636817.doc