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T-31789 (19-07-07) Improcednte al no existir agravioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.31789 GUSTAVO DANIEL VILA MEDEROS. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 31789 GUSTAVO DANIEL VILA MEDEROS. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°127 Bogotá, D.C, julio diecinueve (19) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO DANIEL VILA MEDEROS, contra la sentencia proferida el 7 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, información, ejercicio profesional del derecho y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de la Protección Social y del Interior y de Justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala GUSTAVO DANIEL VILA MEDEROS que la Caja Nacional de Previsión Nacional en la etapa de transición hacia la nueva entidad -Colpensiones- presenta un estado inconstitucional de cosas caracterizado por la falta de información cabal sobre los trámites a su cargo, discriminación hacia los abogados y dificultades generales en atención al público. 2.

En vista de lo anterior acude al juez de tutela para que le ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, información, ejercicio profesional del derecho y al debido proceso administrativo, y le ordene a su vez a los accionados, “…tomar todas las medidas necesarias para que se brinde una atención digna y adecuada en la sede única de CAJANAL, se simplifiquen los trámites y se reduzcan tiempos de espera y en especial se ordene cesar la indebida discriminación impuesta a los profesionales del derecho”.

TRAMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial avocó conocimiento y dispuso oficiar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. 2. Los apoderados de los ministerios accionados concuerdan en señalar que: (i) se declare improcedente el amparo solicitado porque los argumentos esbozados por el libelista carecen de sustento legal por cuanto no existe vulneración alguna a los derechos a que hace alusión, y (ii) CAJANAL de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 es una entidad de orden descentralizado, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, motivo por el cual le corresponde resolver la petición sobre atención al público, simplificación de trámites y demás solicitado por el accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, negó por improcedente el amparo solicitado porque consideró que no existen elementos fácticos que permitan concluir que las entidades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales reclamados por VILA MEDEROS, pues si bien es cierto alude que la atención ofrecida en Cajanal por parte de las personas encargadas de ello es muy deficiente, además que las instalaciones no resultan aptas para la prestación del servicios, especialmente en lo que respecta a los abogados litigantes, también lo es que no aportó elementos de prueba que así lo demuestren y que determinen que en su caso particular se le esté causando en perjuicio que amerite la protección extraordinaria por vía de tutela.

IMPUGNACIÓN: Inconforme GUSTAVO DANIEL VILA MEDEROS impugnó la decisión e insiste en que el juez de tutela le proteja sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque GUSTAVO DANIEL VILA MEDEROS en su escrito inicial de tutela pone de presente varias irregularidades generales que se vienen presentado en CAJANAL en lo que respecta a la prestación del servicio y la discriminación que supuestamente están siendo objeto los profesionales del derecho que a ella acuden, sin embargo no aporta ningún elemento probatorio que determine que efectivamente demuestre que se le están quebrantado los derechos fundamentales invocados, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las autoridades accionadas estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el libelista, máxime si se tiene que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 4.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta a todas luces improcedente y por ende se confirmará la decisión impugnada. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por una Saña de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el pasado 31 de mayo de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 6