Micelio
T-31789 (15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 31789 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 31789 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COOPERATIVA INTEGRAL DE CHOFERES DE PEREIRA, “COOCHOFERES PEREIRA”, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró el representante legal de la entidad recurrente, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la Cooperativa accionante para realizar su solicitud fueron: Que el 10 de enero de 2006, la señora Julieta Arias López se desplazaba desde Armenia a la ciudad de Pereira, en el vehículo de servicio público, modelo 1994, marca Nissan, de placas WBB-234, afiliado a la empresa Coochoferes Pereira, de propiedad del señor Jaír Rodríguez Quintero; que el carro colisionó, producto de lo cual falleció la señora anteriormente citada.

Se instauró por parte de Ernesto Arley Londoño López, Diego Fernando e Iván Darío Londoño Arias, proceso ordinario por responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa y el dueño del automotor, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, que profirió fallo el 12 de agosto de 2009, declarando probadas las excepciones interpuestas por los demandados.

Manifestó que presentó la “excepción” que llamó “ausencia de culpa y de responsabilidad de la Cooperativa, por intervenir factores ajenos al control de la accionada, “caso fortuito””, medio defensivo que fue reconocido por el Juzgado cuando falló en primera instancia. Adujo que el cuerpo colegiado accionado revocó la anterior decisión, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y en su lugar, declaró civilmente responsables a los demandados.

Cuestiona el fallo referido porque “no consulta todos y cada uno de los elementos que integraron la prueba en relación con la excepción que se presentó al momento de contestarse la demanda”. Por lo anterior, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, solicita que se “deje en pié el fallo del pasado 12 de agosto de 2009”, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.

II. TRÁMITE La acción se presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, quien se consideró sin competencia para conocerla y la remitió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual mediante auto del 25 de enero de 2011, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, no se recibió manifestación alguna por parte del despacho accionado. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 7 de febrero de 2011, resolvió denegar el amparo solicitado, al considerar que las reflexiones del Tribunal accionado “(…) no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias de modo que haga necesaria la intervención del juzgador constitucional, pues en los términos que fueron expuestas, está claro que obedecen al ejercicio del poder que el ordenamiento le confiere al fallador de instancia para decidir los asuntos sometidos a su juicio”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Cooperativa Integral de Choferes de Pereira, presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial. Agregó que “en este proceso no se estudio la prueba testimonial”, y que por eso ante el desconocimiento de la misma acude al Juez Constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “(…) no existe prueba en el plenario que demuestre con total certeza que esa falla mecánica, por sus características de irresistible e imprevisible constituye caso fortuito o fuerza mayor, teniendo en cuenta que no podía ser ajena a la actividad de transporte que ejercían los demandados”.

Igualmente acotó que no podría excluir de responsabilidad a los demandados porque “no existe certeza” sobre la causa que originó la falla mecánica, ni que la pieza dañada hubiese sido objeto de revisión; en consecuencia estimó que “la Cooperativa demandada es guardiana del ejercicio de la actividad peligrosa que ejerce por medio de los vehículos que se afilian a esa empresa, entre ellos el microbús tantas veces mencionado, razón por la cual, se declarará no probada la excepción propuesta”.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por el tutelante, pero no por ello, configura violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a la prueba documental, testimonial y a las inspecciones practicadas al microbús siniestrado.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el cuerpo colegiado accionado no vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su decisión como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10