República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 31788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 31788 Acta No. 9 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por HERNÁN PERCY CONTRERAS contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad. Relató que formuló demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que reliquidara la pensión de vejez, por haber omitido 534.85 semanas de cotización, cuando fue trabajador de la empresa Industrias Pimpollo del Caribe LTDA, la cual se identificada con el número patronal 17010100011 y no con el 17018201202, omisión por la que solo se tuvieron en cuenta 886 semanas y en otra historia laboral 901 semanas, cuando fueron 1419.71, lo que llevó a que el monto de la pensión fuera inferior al que correspondía. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 30 de septiembre de 2011 ordenó el reajuste de la pensión de vejez en $535.881.20 mensuales a partir del 1° de marzo de 2007, más los incrementos de ley; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas y no cobradas a partir del 23 de abril de 2010, al pago de las diferencias de las mesadas causadas desde el 24 de abril de 2010 en adelante con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, así como al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de enero de 2011; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en proveído de 31 de julio de 2012, modificó la providencia, declaró no probada la excepción de prescripción y en su lugar ordenó el pago indexado de la diferencia pensional desde el 1° de marzo de 2007 por valor de $4.718.231 y, absolvió de los intereses moratorios.
El 3 de octubre de 2012 por “derecho de petición” solicitó la “corrección del error aritmético, surgido por omisión en la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993” ya que cuando se calculó “ para el año 2012 el retroactivo pensional en la suma de $7.643 mensuales y un valor anual de $61.144, se está asumiendo que la mesada pensional es de aproximadamente $21.500.oo mensuales para el año 2012, incurriendo en un defecto procedimental protuberante y ostensible ya que la Sala se desvió por completo del procedimiento fijado por la Ley para el trámite de las reliquidaciones pensionales, es decir su apreciación equivale a un monto pensional no contemplado en materia laboral, ya que la ley señala que no pueden existir pensiones inferiores al salario mínimo legal vigente”.
El ad quem le informó que lo pretendido no era una corrección aritmética sino “ una modificación sustancial de las decisiones emitidas tanto en la primera como en la segunda instancia”, precisó que “ el alcance de la impugnación … se limitó únicamente a atacar la declaratoria parcial de la prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas y no cobradas a partir del 23 de abril de 2010 hacía atrás, sin embargo, no existió objeción alguna en lo relativo a los montos que por conceptos de diferencias pensionales se condenó a la demandada y que ahora se cuestionan, razón por la cual atendiendo al principio de consonancia el estudio por parte de este tribunal se direccionó en tal sentido, y cuyo resultado fue revocar tal declaratoria”, también advirtió que, el reconocimiento de la pensión de vejez del actor se hizo teniendo en cuenta la condición de beneficiario del régimen de transición y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que el IBL, se calculó según el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente señaló que debió hacer uso dentro del término de los recursos de ley y que “los derechos de petición proceden contra actuaciones administrativas más no contra las judiciales”. Reprochó que lo ordenado por el a quo, fue el reajuste de la pensión en $535.881.20 mensuales a partir del 1° de marzo de 2007, que incrementó el monto inicial que fue de $1.473.673 a la suma de $2.009.554.20 para el año 2007, y que el ad quem procedió a reliquidar la pensión de vejez “partiendo no del valor de la mesada pensional señalada en la sentencia de primer grado y acogida por el tribunal, sino que pareciera que tomó en consideración el valor de la diferencia dejada de cancelar ($535.881) por el Instituto de los Seguros Sociales señalada en dicho fallo y de allí en adelante procedió a indexar la mesada pensional, sin realizar una actualización exacta de las sumas a pagar (…) que además cometió error aritmético al no tomar los verdaderos IPC inicial y final señalados en el procedimiento ordenado en diferentes fallos de las Altas Cortes para efectos de reliquidar las pensiones ya que el IPC inicial es variable y el IPC final para el caso que nos ocupa, corresponde a 111.37 y no 2.01 como allí se refleja”; como sustento de su argumento, acompañó copia de la proyección de la liquidación de la mesada pensional y transcribió algunos apartes de las circulares emitidas por el Ministerio de la Protección Social en las que señala el incremento que corresponde a las mesadas pensionales para los años 2006 a 2012.
Por lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia, “revoque, modifique y/o complemente la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, con la finalidad de que se proceda a una correcta liquidación teniendo en cuenta el valor de las mesadas correspondientes, los IPC que corresponden a los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional para las pensiones, y el procedimiento ordenado por las Altas Cortes”.
El 11 de marzo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que este excepcional recurso tiene por objeto remendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales; y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial se ha definido su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En torno a la discusión que aquí se propicia, en la que se alude al quebrantamiento de derechos de rango superior, advierte esta Sala que el Tribunal refirió su estudio frente aquello que fue estrictamente motivo de recurso de apelación, y que en el caso de la demandante se dirigió únicamente a la declaratoria de la excepción de prescripción, sin que pueda alegarse que hubo un “error aritmético” en la decisión atacada, pues tal como lo explicó el ad quem al dar respuesta al derecho de petición, esto no fue motivo de ataque a través del recurso de apelación. Lo anterior permite indicar que el ad quem no actuó arbitrariamente, pues su determinación se muestra razonable, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira la accionante.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2