CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 31787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 31787 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante RODRIGO ALFREDO ORTEGA OJEDA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que contra el peticionario y María Edilma Botina Ortega interpusiera el Banco BBVA Colombia S.A.. Señaló que el mencionado proceso judicial, que se inició en razón de la mora en el pago de las cuotas mensuales correspondientes a un crédito bancario que para la adquisición de vivienda hiciera el accionante con la entidad bancaria demandante, le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, despacho judicial que el 10 de abril de 2008 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien dado en garantía. Advirtió que notificados los demandados del litigio, no dieron contestación a la demanda por falta de recursos económicos, por lo que, el 26 de noviembre de 2008, se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución y se decretó la venta del bien en pública subasta, previo el avalúo del mismo.
Una vez cumplido con el mencionado avalúo, se remató el bien el 14 de abril de 2009, por la suma de $114.313.800 a favor de Andrés Jhonatan Delgado Erazo, sin que hasta la fecha se hubiere dictado auto aprobatorio de dicha diligencia. Informó que si bien, se corrió traslado dentro del proceso del avalúo efectuado por el perito designado para tal fin, dada su precaria situación de salud, pues padece una enfermedad terminal, no pudo objetarlo ni controvertirlo.
Sin embargo, al encontrar que el avalúo no se ajustaba a la realidad, pues ni siquiera el perito ingresó al inmueble para determinar el verdadero estado en el que se encontraba, lo que va en detrimento de su patrimonio, después del remate presentó incidente de nulidad que fundamentó en las deficiencias que presentaba el avalúo del bien, sin que el mismo fuera acogido por el juez de primera instancia. Inconforme con dicha decisión, interpuso contra ella recurso de apelación, el que fue desatado por el tribunal accionado el 7 de diciembre de 2010, proveído en el que se confirmó el proferido por el a quo, bajo el fundamento de no constituir ninguno de los argumentos esgrimidos en el escrito incidental, causal de nulidad de la diligencia de remate, además de reiterar que el avalúo no fue objetado dentro del término legal establecido para ello.
A pesar de ser un hecho aceptado por los demandados que no cumplieron con las obligaciones que contrajeron con la entidad bancaria ejecutante, hicieron la consignación de las sumas adeudadas para que se pusiera fin al litigio, situación que tampoco fue tenida en cuenta por los falladores de instancia. Se duele el accionante de la actuación asumida por el juez de primera instancia dentro del proceso ejecutivo, pues considera que al actuar frente a la diligencia de remate como un “ curador del deudor” debió “ …revisar el avalúo y oficiosamente ordenar al perito acceder al inmueble y/o brindarla –sic- las garantías para que pudiese acceder, pero el avaluador nunca tuvo contacto conmigo o con quienes viven en mi casa.
No pidió permiso para entrar, no lo concemos”. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, se disponga que el trámite se reconstruya a partir de la presentación del avalúo del bien rematado. 2.
Mediante providencia calendada de 15 de febrero de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que las decisiones que le merecieron censura al actor no lucen absurdas ni antojadizas, además que “ …como lo estimó el Tribunal, el ejecutado no objetó el avalúo del inmueble, pese a ser ese el escenario en el cual pudo hacer valer las deficiencias que le achaca”. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 77 a 81, recurso que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al escrito inicial de la acción, haciendo énfasis en que el juez de primera instancia permitió que se realizara una diligencia de remate con fundamento en avalúo irregular, que podría llegar a afirmarse que es inexistente, pues “ …Si el perito confiesa que no hizo como debe hacerse el experticio, si en realidad hizo afirmaciones falsas, cómo pudo rematarse el bien si el presupuesto sustancial y procesal del remate es el avalúo del bien”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime, como lo manifestó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ …No encuentra la Corte que los funcionarios contra los cuales se encaminó la queja al emitir las determinaciones aquí refutadas hayan incurrido en el grave dislate que les atribuye el promotor, en la medida en que los factores en los cuales se afincaron para resolver en la forma que lo hicieron no lucen, prima facie, absurdos ni antojadizos”.
De otra parte, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia el accionante, pudo haber hecho uso de los mecanismos que la ley le confiere para controvertir, a través de la objeción, el avalúo del bien inmueble objeto del remate y del cual hizo caso omiso en la instancia, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 15 de febrero de 2011, dentro de la acción instaurada por RODRIGO ALFREDO ORTEGA OJEDA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA